- Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
- La función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes.
- Nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino es por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
El artículo puede analizarse distinguiendo claramente sus tres párrafos:
- El párrafo primero: recoge la consagración constitucional del derecho a la propiedad, pero concibiéndolo de acuerdo con las orientaciones modernas que hemos expuesto anteriormente.
- El párrafo segundo: se ocupa de introducir claramente en el concepto de derecho de la propiedad, la noción de función social. Esto no implica que se conciba al propietario como un funcionario, pero lo que sí se tiene en cuenta es su condición de miembro de la comunidad, no de individuo aislado. El Tribunal Constitucional (sentencia 26 marzo) en relación a la función social concibe a la propiedad como: un conjunto de facultades individuales pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas en atención a los intereses de la colectividad, es decir, a la utilidad social que cada clase de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. En definitiva, destaca la sentencia el doble contenido inseparable del derecho de propiedad: utilidad individual y función social.
- El párrafo tercero: legítima la intervención de los poderes públicos en el ámbito del derecho de la propiedad que ya no es inviable ni sagrado y se plantean los límites de esa intervención. Es evidente que la acción pública no puede llegar a anular el derecho de propiedad lo que supondría negar tal derecho, algo que la Constitución no hace por eso la función social tiene que ser necesariamente ponerse en conexión con el contenido esencial del derecho de la propiedad.
- Se reconoce el derecho de propiedad.
- Se modaliza su contenido, de acuerdo con lo que la acción social exija en cada momento.
- Se permite la invasión en el contenido esencial de la propiedad pero sólo cuando razones de utilidad pública o interés social lo exijan y mediante el pago de indemnización.
- Y todo bajo la aplicación del principio de legalidad que debe presidir la modalización del contenido (párrafo segundo) como la invasión del contenido esencial (párrafo tercero).










0 comentarios:
Publicar un comentario