18.2.10

Tema 17: Derechos reales: posesión y propiedad.

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Los derechos reales son derechos que recaen sobre una cosa. Son derechos que vinculan a una persona para que haga algo. El derecho real es una relación inmediata entre una persona y una cosa. El derecho real es aquel que concede al titular un señorío sobre una cosa que es a veces ilimitado y entonces le llamamos propiedad (es el derecho real más absoluto) y otras veces es menos pleno ejercitándose sobre una cosa de modo limitado en cuyo caso da lugar a los derechos reales sobre cosa ajena.

Clasificación de los derechos reales:

1.- atendiendo a las personas que son los titulares: en el derecho real interviene:

Un solo sujeto activo: que es titular de la propiedad.

O un sujeto pasivo universal: todos los demás sujetos de la sociedad deben permitir que ese sujeto activo ejerza su propiedad.

2.- por el objeto sobre el que recae: determinada, corporal y especifica.

3.- por el poder que atribuye al titular:

El derecho real es un derecho de exclusión: Se reduce conceder al titular una posesión o propiedad sobre la cosa, sobre la que nadie puede perturbar su posesión.

El derecho real tiene eficacia frente a todos: diferencia con derecho de crédito que tenia eficacia entre los sujetos de la relación jurídica.

El derecho real básicamente toma su confiscación de la ley y obedece siempre a normas de orden publico. El derecho de crédito esta regido por al autonomía de la voluntad.

Derechos reales, solo es posible la existencia de los reconocidos en el código civil. La ley hipotecaria también determina clases.

Clases:


a) propiedad: es el dominio y le concede al titular la facultad de dirigir su acción reivindicatoria contra cualquier tenedor o poseedor de la cosa de su propiedad.

b) Posesión: concede a su titular la facultad de usar una cosa y a disfrutar de ella pacíficamente sin que pueda ser igualmente perturbado en esa posesión. Puede defenderse de esas perturbaciones con las acciones posesorias.

c) Usufructo: concede a su titular la facultad de usar y disfrutar de una cosa sin que el llamado nudo propietario pueda interponerse.

d) Servidumbre: vincula un fundo o finca. Concede al titular un fundo que se llamara fundo sirviente que le puede facultar para: aguas, pasos, pastos,...

e) Censos: los censos producen acción real sobre la finca gravada.

f) Superficie: permite a una persona edificar sobre un fundo ajeno de manera que de no existir el derecho real el que edificase sobre una finca ajena pierde lo edificado habiendo derecho real para edificar, lo edificado es suyo.

g) Prenda e hipoteca: hipoteca: derecho real que grava un inmueble vinculando al titular del derecho real hasta cuando y cuanto no se le pague lo que se le debe. Prenda: derecho real de garantía que vincula una cosa mueble que queda vinculado al titular hasta cuanto y cuando no se le pague lo que se le debe.

h) Anticresis: vincula in inmueble productivo al pago de una deuda de manera que primero con esos productos han de pagar los intereses y solo si sobrara se aplicaría al pago de capital.

i) Derecho de retracto: se constituye normalmente por un contrato.

j) Derecho de tanteo: derecho real de adquisición preferente. Ofrecimiento imprescindible para que luego se diera el retracto.

k) Derecho de opción: faculta a su titular para adquirir en el futuro una cosa si lo desea.

Propiedad:

Se define como el señorío más pleno sobre una cosa corporal. Es el más amplio poder que una persona puede obtener sobre una cosa. Roca Sastre atribuye a su titular el poder o señorío más amplio sobre una cosa corporal dentro de los limites institucionales (sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes). El código civil (Art. 348) establece que la propiedad es el derecho a usar, disfrutar y disponer de una cosa sin mas limitaciones que las establecidas en la ley y el propietario tiene opción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicar. La propiedad desde que existe como tal se ha tratados de explicar y en que se basa.

1.- teorías más antiguas: la propiedad es el acto individual de las personas.

Teoría de al ocupación: veía una cosa y la cogía para ella.

Adam Smith: todos los hombres con su trabajo obtenían la propiedad.

2.- ideologías más izquierdistas: la propiedad es un acto colectivo.

En origen posición rusiniana: el hombre es malo por naturaleza.

Rosseau, Kant: La propiedad existe porque al hombre le conviene (contrato social rusionano).

Montesquiu: la propiedad existe porque el hombre la reconoce.

3.- teorías más modernas: la propiedad es un pensamiento racional.

4.- orientaciones actuales:

a)conservadora: liberalismo a ultranza.

b)socializante:
  • comunismo: todo de todos.
  • Socialismo unificado: la propiedad es la fundadora del trabajo.
  • Socialismo agrario: suprimir la propiedad privada.
  • Social demócrata: es lo que impera.

Contenido del derecho de propiedad: es él más amplio de los derechos reales. En Roma el derecho de propiedad es el derecho más absoluto.

Las facultades del derecho de propiedad son:
  • Derecho a usar.
  • Derecho a disfrutar.
  • Derecho a no abusar.
  • Derecho a reivindicar.
  • Derecho a disponer.

Disponer es la facultad de enajenar o transmitir la cosa objeto de la propiedad ínter vivos o mortis causa o también la de gravar (facultad de constituir algún derecho sobre la cosa objeto de la propiedad.

Facultades especificas de disponer: aprovechar libremente todos los productos que la cosa pudiese producir.

Disfrute: excluir a todos los demás del uso de disfrute de la cosa objeto de propiedad.

La protección del derecho de propiedad: la acción reivindicatoria es una acción que corresponde al propietario de un bien y que puede ejercerla contra cualquiera que tenga esa cosa mas de él.

Requisitos para el ejercicio de la acción:

Pueda justificar el que la ejerce de su derecho de propiedad.

Que el demandado sea alguien que este poseyendo.

La cosa tiene que quedar perfectamente delimitada y tiene que quedar la cosa de que somos propietarios.

Estos requisitos los exige el Tribunal Supremo.

La acción corresponde tanto al propietario de bienes inmuebles como muebles y la puede ejercitar tanto el de exclusiva como el copropietario. Si hay varios propietarios dependerá si la copropiedad se tiene:

Pro indiviso: reivindicar conjuntamente salvo que dividan.

Por notas determinadas: cada propietario puede reivindicar su porción.

Prueba del dominio: junto a los otros títulos que tenga atribuido a la propiedad. Si no hay titulo junto con la pericial,... cualquier instrumento admitido en derecho.

Prescripción: medio de adquirir la propiedad a partir de la posesión.
  • Acción declaratoria: Decirle al juez que declare que algo es mío.
  • Acción de deslinde: Delimitar la finca. Debe hacerse siempre citando a todos los colindantes. Hay que citar fehacientemente a todas las partes. Al menor contratiempo se pide la colaboración de la autoridad judicial.
  • Acción de amojonamiento: son los marcos de las fincas. Marca esos limites que habíamos fijado en la finca.

Función social de la propiedad: en pared medianera no se puede hacer absolutamente nada. El dueño de la pared medianera puede hacer un hueco translucido (que no deje vista). El de al lado sino deja utilizar la pared medianera esta en su derecho pero le tiene que dejar el arrimo.

Art. 33 de la Constitución: se reconoce la propiedad privada y la herencia.

Función social: es distinto para bienes inmuebles que para muebles. Dependiendo de la clase de propiedad el Estado puede declara que tiene una función que cumplir. Cualquiera puede ser expropiado de sus bienes. Costo sacar adelante el Art. 33 de la Constitución debido a la expropiación de bienes por interés social. Hay dos interpretaciones:

1.- ley de expropiación forzosa: limitaciones que hace la ley al derecho de propiedad. Se regula en nuestro país de dos maneras:

Declarada la utilidad e interés social de un bien, una persona puede ser privada de un a propiedad previa fijación de un justi-precio( tratar de llegar a una acuerdo con la persona que va a ser privada de un bien). Si esto no fuese posible, las Juntas de expropiación forzosa determinaran ese justi-precio que en la actualidad ha de ir referido a precios de mercado que sean normales en la zona donde radica el bien que ha de ser expropiado.

Procedimiento de urgencia: supone una necesidad y utilidad social urgente. Si se declara y prueba la urgencia se puede expropiar primero y con posterioridad fijar el justi-precio. Contra las Juntas de Expropiación se puede alegar.

Limitaciones al derecho de propiedad:

a.- función social: se limita la propiedad de los que encuentran aguas termales, tesoros, minas,...

b.- limitación del dominio: por ley o por dueño de una cosa.

c.- Art. 7 del código civil: Prohibido el abuso del derecho: Utilizar bien de nuestra propiedad sin beneficio para el que lo utiliza y en perjuicio de otra persona, esto es abuso del derecho.

d.- Art. 6 del código civil: se puede renunciar a derechos siempre que no perjudique a terceros o al orden publico.

La posesión:

Es un derecho real que concede a su titular la facultad de usar de una cosa y, por tanto, limita las facultades del dueño de la cosa que le impide poseerla. La posesión no siempre es un derecho real. Una persona posee sin ningún titulo (serian los tenedores o poseedores de hecho). Las clasificaciones de la posesión son:
  • Posesión natural: Es la tenencia o disfrute de un derecho por una persona. Es toda posesión y no requiere mas que el elemento natural de conectar con la cosa.
  • Posesión civil: es la misma tenencia que la natural unidos a la intención de tener ese derecho como propio. Es el animo posesorio.
  • Posesión del dueño de la cosa.
  • Posesión que se tiene mientras que el dueño es otra persona.

Capacidad para ser poseedor:

Menores e incapaces pueden adquirir la posesión pero necesitan de la existencia de sus representantes para ejercer las facultades que le otorga la posesión.

Posesión civil (de derecho) requiere de una parte de uso y disfrute y animus posesorio.

La adquisición de la posesión: nunca pude adquiriese por la fuerza. Se adquirirá por la cosa objeto de posesión a la acción de la voluntad del poseedor y esto podrá tener lugar en virtud de actos propios y de formalidades legales establecidas para la adquisición de tales derechos (Art. 438).

Se puede adquirir por:
  • representante (Art. 439).
  • Titulo hereditario.

Conflictos acerca de la posesión: el código civil nos da una serie de reglas (Art. 441).

La posesión nunca podrá ser adquirida ni recobrada por la fuerza siempre que reclamemos la posesión de una cosa y el poseedor e resista, debemos solicitar la colaboración de la autoridad competente.

Los actos meramente tolerados o con ocultación y sin conocimiento y consentimiento del titular no afecta a la posesión.

La posesión como hecho posesorio no puede ser reconocida por mas de una persona sobre mas de una sola cosa.

Indivisión de la posesión.
  • Perdida de la posesión: se puede perder por:
  • Abandono de la cosa.
  • Ceder la posesión cuando así fuese posible: Por titulo gratuito o por titulo oneroso.
  • Por destrucción de la cosa (Art. 460) y que quedase fuera del comercio de los hombres.
  • Porque otro la haya reclamado y la gane.
  • El no-ejercicio transitorio no extingue la posesión. El más común es el de que otra persona nos gane la posesión.

Las acciones interdictarías son muy rápidas y se utilizan para recobrar y retener la posesión. Es lo que se llama interdicto.

Obra nueva: se utiliza par paralizar determinadas obras que consideramos que afectan a nuestro derecho.

El interdicto se utiliza cuando alguien ice que es el poseedor y no lo es. Puede adquirir cualquiera de los dos, el que reclama o le que dice que es el poseedor. Lo resuelve el juez. Si se es el propietario es mejor reclamar acciones de propiedad y no las posesorias.

Si alguien no ejerce su derecho de posesión transcurrido ese tiempo el que posee puede llegar a convertirse en propietario. Art. 465: presunciones posesorias:

El que posee se presume siempre que lo hace de buena fe.

El que inicia la posesión de buena fe continua poseyendo de buena fe. Se posee y se continua poseyendo por el mismo articulo que se continuo la posesión.

Actualmente posee y que se muestre su posesión en época anterior se le acumula.

Adquisición del dominio por prescripción:

Los derechos prescriben. La caducidad es la extinción de un derecho pero por un plazo fijado por ese mismo derecho.

La prescripción: la ley fija ese plazo. Es el no-ejercicio de un derecho, es decir, que el que tiene derecho de posesión no ejerza su derecho en el plazo de tiempo que ejerza la ley.

Derechos que va a tener el poseedor de buena fe:

Hacer suyos los frutos que produzca la cosa poseída mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Si se puede probar que hay mala fe: tendrá el poseedor derecho a que se restituyan los gastos que hubiesen realizado para que se produjeran esos frutos y los productos que se vayan a tener durante el tiempo de la posesión por buena fe. Debe darse tanto para adquirir el dominio como por sus sucesorios.

Plazos de tiempo que ejerce la ley:

Tiene que tener buena fe: El poseedor de buena fe tiene derecho a cobrar todos los frutos que la cosa produzca. Si el poseedor conoce que su posesión no es para adquirir porque ha aparecido el propietario hay que devolverle lo que gasto en la finca.

Si el poseedor no tiene buena fe: la mala fe es muy mala de probar pero tendría que devolver lo que hizo durante su mala fe.

La prescripción de bienes muebles e inmuebles:

Prescriben los derechos porque prescriben las acciones para reclamarlo (Art. 1961). Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley.

a.-las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los 6 años de la perdida de la posesión salvo que el poseedor haya ganado por menos termino el dominio conforme al Art. 1955 del código civil y entonces el dominio de bienes muebles se prescribe por posesión no interrumpida de 3 años con buena fe.

La acción para reclamar un derecho real sobre un bien mueble con carácter general prescribe a los 6 años, pero el dominio en la propiedad de un bien mueble se pierde porque otro este poseyendo ininterrumpidamente ese bien durante 3 años con buena fe.

Conclusión sobre bienes muebles:

una cosa que se pueda prescribir de forma general: 6 años.

Prescripción frente a otra persona: 3 años.

Se pierde por prescripción y se gana por usucapión. El dominio es de 3 años si hay otra persona que esta ganando el dominio.

b.-las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. Al cabo de ese tiempo: 6 años para bienes muebles o 30 años para bienes inmuebles no podemos ejercer la acción. Si hay otra persona:

a) sobre bienes inmuebles con carácter general: 30 años.

b) acción hipotecaria: 20 años.

c) Acciones personales (las de crédito): a los 15 años.

No prescriben nunca acciones entre coherederos, propietarios de fincas colindantes, o cualquier cosa que nos pertenezca en común con otra/s persona/s.

Acciones para reclamar cualquier derecho real sobre una cosa: el plazo para reclamar:

a.-Acciones reales:

para bienes inmuebles:
  • 30 años: con carácter general.
  • 20 años: para usucapir.
  • 10 años: para usucapir.

para bienes muebles:
  • 6 años: con carácter general.
  • 3 años: para usucapir.

b.- acciones personales: a los 15 años.

Prescripciones cortas:

5 años:

obligación de pagar pensiones entre particulares.

Satisfacer el precio de los arriendos (de los 5 años anteriores pero de los nuevos se siguen generando).

Cualquier otro pago por años o periódicamente.

3 años: acciones siguientes: acción para reclamar el pago de honorarios de cualquier profesional (jueces, abogados,...)

1 año: acción para recobrar la posesión y la acción para reclamar la acción de responsabilidad civil por delito o falta (exclusivamente por injurias y calumnias).

Hay dos clases de prescripción: extintiva y modificativa.

Prescripción extintiva: puede darse:

Porque se extingue un derecho.

Porque se extinga un derecho para una persona a la vez que ese mismo derecho lo esta ganando otra persona por posesión (usucapión).

El que esta poseyendo para ganar por posesión esta usucapiendo. Este tipo de prescripción se llama adquisitiva e implica siempre, a la vez que la perdida de un derecho por su no-ejercicio de su verdadero titular, una posesión con justo titulo, ininterrumpidamente por el plazo que marque la ley, y buena fe.

Plazos:

para reclamar derechos reales:

Bienes muebles: 3 años con buena fe y justo titulo.

Bienes inmuebles: 20 años entre ausentes y 10 entre presentes con buena fe, justo titulo y posesión interrumpida.

la general: derechos reales menos la usucapión.

bienes muebles: 6 años.

Bienes inmuebles: 30 años.

- las acciones personales (derecho de crédito) prescriben a los 15 años.

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