Sistemas matrimoniales:
- Sistema de matrimonio como acto privado: se admite la celebración puramente consensual del matrimonio, sin al intervención de ninguna persona con carácter oficial.
- Sistema del matrimonio como acto publico o solemne:
- Sistema con una forma exclusivamente religiosa: solo son validos los matrimonios celebrados según los ritos de una religión.
- Sistema de forma predominantemente religiosa, pero con forma civil subsidiaria: solo admiten el matrimonio civil para quienes no profesan la religión oficial. Este sistema rigió en España hasta la constitución de 1978.
- Sistema de forma civil obligatoria: se impone la celebración del matrimonio civil, considerándose nulos los celebrados por otra forma religiosa,...
- Sistema de libre elección: rige en España desde 1978,se puede elegir la forma religiosa o la forma civil atribuyéndole a una o a otra los mismos efectos.
Las parejas de hecho las reconoce el código civil: " union familiar de hecho, la que forman 2 personas de distinto sexo, union estable que viven como marido y mujer sin estaar casadas entre sí".
Requisitos:
- Una convivencia como un matrimonio estable.
- Es necesaria la ausencia de cualquier tipo de formalidad entre ellos.
- Heterosexualidad.
- La unión debe ser de tipo monogámica (una pareja: hombre y mujer).
La pareja de hecho se considera como la de derecho en el régimen económico.
Para el cumplimiento de sus fines el matrimonio va a requerir un soporte económico. Hay distintas formas. El régimen económico matrimonial es el conjunto de reglas que delimitan los intereses pecuniarios que se derivan del matrimonio, ya de las relaciones de los cónyuges entre sí, ya de las relaciones de estos con terceros.
Clases de regímenes económicos matrimoniales:
- Comunidad universal: entran en la masa de bienes que se producen en comun, todos los bienes, presentes o futuros, adquiridos a titulo oneroso o gratuito, muebles e inmuebles. Se sigue en Holanda y en Brasil.
- Comunidad de bienes muebles: se ponen en común todos los bienes muebles. Adoptado en Suiza.
- Comunidad de bienes muebles y cualquier adquisición que se haga con posterioridad con los productos de los bienes muebles.
- Comunidad de bienes futuros: solo se pondrán en común los bienes adquiridos después de la celebración del matrimonio.
Sistema de separación: cada uno de los esposos mantiene sus propios bienes y adquiere en el futuro para sí. Admite un montón de variantes:
Sistema de administración.
Sistema dotal: el marido administra los bienes de la mujer.
Sistema de participación: En España hay un sistema legal que es el de gananciales. Por convenio se pueden cambiar del régimen de gananciales en las capitulaciones matrimoniales. Art. 1315: el régimen económico matrimonial será el que los cónyuges estipulen en el momento de la celebración, en las capitulaciones matrimoniales. Si no se dice nada se les impone el de gananciales. Se puede cambiar el régimen económico matrimonial en cualquier momento. En las capitulaciones matrimoniales también aparecen los bienes que aportan cada una de las partes.
Capitulaciones: contrato otorgado por los cónyuges antes o después del matrimonio con el fin de fijar el régimen a que deben sujetarse los bienes del mismo o para adoptar cualquier otra disposición (Art. 1325 y siguientes).
Requisitos personales:
Cónyuges que pueden ser menores de edad. El menor de edad, si pacta un régimen económico de gananciales, necesita un concurso o consentimiento de sus padres o curadores. Si pacta el régimen de separación o participación, podrá hacerlo por sí mismo.
Requisitos reales:
Estipulaciones dirigidas a modificar el régimen económico (Art. 1324).
Puede contener otras materias: donaciones por razón de matrimonio, mejoras a favor de algún hijo o la propia promesa de mejorar, otorgar la facultad al viudo de distribuir en su arbitrio los bienes del cónyuge que ha muerto.
Requisitos formales: son los que deben otorgarse de las capitulaciones (Art. 1327). Se hará mención en el registro civil mediante una inscripción y si hay capitulaciones previas tiene que estar en el registro y si se hace después del matrimonio también se notifica en el registro. Pero en los dos casos solo se notifica que hay capitulaciones pero no dice en que consisten.
Art. 1335: para su eficacia frente a terceros es imprescindible la escritura publica.
Únicas limitaciones:
No ser contrarias las estipulaciones a la ley, moral y orden publico.
También puede haber limitaciones respecto a los derechos forales.
El régimen de gananciales es el sistema ordinario cuando nadie dice otra cosa.
Sociedad de gananciales: se hacen comunes al marido y a la mujer todos los bienes y ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de ellos y a que a la disolución del matrimonio serán atribuidos por mitad a cada uno de ellos.
En concreto (Art. 1346-1361 del código civil):
Bienes gananciales: Todo lo que se adquiere es de los dos pero ello no impida de que cualquiera de las partes cobre una herencia, done algo y será de el.
Bienes privativos: se pueden aportar bienes privativos aun en el régimen de gananciales.
Son bienes privativos con carácter originario:
- Los que pertenecen a cada uno de los cónyuges al empezar la sociedad.
- Los adquiridos durante la sociedad de gananciales a titulo gratuito.
- Los recibidos por un derecho de retracto que le correspondiese privativamente en uno solo de los cónyuges.
- Las indemnizaciones por los daños causados a cualquiera de los cónyuges. Tanto a la persona como a alguno de los bienes.
- En las ropas de uso personal.
- Los instrumentos y aperos necesarios para el ejercicio de la profesión.










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