Las obligaciones se dividen en :
- unilaterales: son las que generan un unico vinculo obligacional para una sola de las partes. Una sola de las partes asume obligación sin que la otra parte asuma la parte de la otra. Por ejemplo, el contrato de donación.
- Bilaterales: tambien se le llaman reciprocas. Son aquellas que generan un vinculo obligacional para ambas partes. Son aquellas en las que una de las partes se hace prometer una prestación al mismo tiempo que promete otra prestación a titulo de contrapartida o contraprestación. Lo esencial, mas que el doble vinculo, es la reciprocidad de las prestaciones. Ejemplo de obligación reciproca: contrato de compra-venta.
Características de la obligación bilateral:
1.- cumplimiento simultaneo: las obligaciones reciprocas postulan siempre el cumplimiento simultaneo. Por ejemplo, el vendedor entregara la cosa y el comprador pagara, puede pagar a plazos.
Art. 1255: plena libertad de la autonomía de los pactos:
" Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden publico."
2.- excepción de contrato no cumplido: implica que las partes tienen que cumplir en un determinado momento. Significa que en una obligación bilateral, cuando una de las partes no cumple lo que le incumbe tampoco puede pedirle a la otra que cumpla lo que le corresponde, porque esta otra puede imponerle la excepción de contrato no cumplido.
3.- condición resolutoria tacita de 1124: no se aplica nunca al contrato de compra-venta.
Art. 1124:
" La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultara imposible.
El Tribunal decretara la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la ley Hipotecaria."
Este articulo es imperativo para jueces. Se utiliza en los Tribunales excepto para el contrato de compra-venta.
Que dice la jurisprudencia sobre este articulo:
El Tribunal Supremo dice que tiene que quedar suficientemente probado que se trata de una obligación bilateral. La obligación de una parte seria la reciproca de la otra. La importancia de que sea una obligación bilateral o reciproca es esa reciprocidad.
El retraso en el cumplimiento de una obligación (mora) no va a dar lugar a aplicar este articulo.
Si una de las partes cumpliese parcialmente se puede utilizar este articulo: cumplimiento y resolución; con la consiguiente indemnización por daños y perjuicios.
La opción de la parte perjudicada puede aplicarse tanto en vía judicial como en vía extrajudicial.
Son dos opciones incompatibles. O bien se pide el cumplimiento o bien la resolución. En un litigio no se pueden pedir las dos opciones. Pero se puede pedir subsidiariamente (se pide el cumplimiento, sino se pide la resolución). Esto ultimo ocurre muy a menudo. En caso de que se pida el cumplimiento de daños y perjuicios hay que probarlo.
La resolución tendrá carácter retroactivo. Las partes van a tener que desenvolverse mutuamente y se van a pedir daños y perjuicios.
Al contrato de compra-venta no se la aplica el 1124 pero se aplica el 1504.
4.- compensación de mora: es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación. Supone que en estas obligaciones ninguna de las partes incurre en mora hasta que una parte incumple lo que le incumbe (Art. 1100).
Art. 1100:
" Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial y extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimidación del acreedor para que la mora exista:
Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones reciprocas ninguno delos obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro."
Si una cumple y otra no, la otra ( la que no cumple) se encuentra en situación de mora.
5.- compensación de los riesgos (teoría de los riesgos): se aplica siempre a la perdida o deterioro de la cosa- objeto sin culpa alguna por parte del deudor ( y sufre la perdida el acreedor).
La doctrina científica dice que cuando una de las partes se ve privada de la cosa que tenia que entregar sin ser por su voluntad, el otro no esta obligado a entregar lo que le corresponde.
En la obligación bilateral se estableció un criterio. Hay dos criterios:
Derecho romano: nosotros nos basamos en él. Nos basamos en la teoría del enriquecimiento injusto y sin causa. Lo que hace es compensar los riesgos. Por ejemplo: si me roban el coche o si se pierde algo el que sufre la perdida es el acreedor.
Derecho germánico.
Obligaciones mancomunadas y solidarias:
Obligaciones mancomunadas:
En las obligaciones mancomunadas cada persona responde por una parte del total. Por ejemplo: una sociedad.
Principio general de la presunción de mancomunidad: si no se dice expresamente y ante una situación que aparezca en la obligación pluralidad de sujetos hay que entender que la obligación es mancomunada.
Por regla general, se llama obligación mancomunada aquella que teniendo pluralidad de sujetos ya sean estos pasivos o activos o ambos a la vez cada uno de ellos debe su parte en la obligación y cada acreedor solo puede exigir esa parte en la obligación.
Art. 1137 del código civil:
" La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria."
Lo normal es que haya pluralidad de sujetos en la parte pasiva. Por ejemplo: solicitan un crédito del banco varias personas. El banco va a querer concedernos el crédito solidariamente y no mancomunadamente. En las obligaciones mancomunadas cada deudor va a deber exclusivamente su parte. Y en las solidarias cada deudor va a deber el todo, íntegramente (cada uno de ellos responde íntegramente de la prestación).
Características de la obligación mancomunada:
1.-tiene que haber pluralidad de sujetos en la parte que sea.
2.-Hay una atribución por partes en la prestación (puede ser material o ideal).
Art. 1138:
" Si del texto de las obligaciones a que se refiere el articulo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros."
La prestación debida esta dividida en partes iguales, sino se ha dicho otra cosa cada deudor tiene que saber su aportación.
3.- el único problema que plantean estas obligaciones es cuando la prestación no es indivisible ( cuando el objeto no puede ser fraccionado sin que pierda su esencia, imposibilidad de tipo jurídico, etc. ). Sea por la causa que sea, el Art. 1139 dice que:
" Si la división fuese imposible, solo perjudicaran al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de estos resultar insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta."
Si alguno de los deudores resultara insolvente, la insolvencia se traducirá en la indemnización de daños y perjuicios.
Por ejemplo: tres sujetos a, b y c deben un coche a un acreedor. Llegado el plazo el sujeto a no tiene medios para pagar su parte. Hay que entregar la indemnización por daños y perjuicios. Los otros dos nunca pueden dar mas de lo que hubiese correspondido si la indemnización. La indemnización suele ser menos del valor del coche. En este caso, la obligación se va a traducir en una cifra en metalico que va a ser una indemnización por daños y perjuicios ( hay que probarlos siempre).
En el derecho histórico las obligaciones mancomunadas se dividían en :
- Obligaciones mancomunadas de genero.
- Y obligaciones mancomunadas solidarias.
Actualmente no es así.
Obligaciones solidarias:
No se presumen nunca. En las obligaciones solidarias hay pluralidad de sujetos y cada uno de los acreedores puede exigir y cada uno de los deudores debe cumplir íntegramente la prestación debida. Cualquiera de los acreedores puede exigir todo, y a cualquiera de los deudores.
Para que la obligación sea solidaria tiene que cumplir la prestación debida aun cuando no se diga que es una solidaria.
Características de la obligación solidaria:
- Pluralidad de sujetos.
- Hay unidad en el objeto de la prestación.
En ellas se crea o nace una relación interna entre los diversos sujetos (o entre los acreedores y los deudores) por la cual cada uno de estos sujetos frente a los demás es solo deudor o acreedor por partes. Es decir, pactan entre ellos como si se tratase de una obligación mancomunada pero todo de manera interna para salvaguardar los intereses de uno respecto de los demás. Es muy ventajoso para los acreedores la obligación solidaria porque nos dirigimos a todos los deudores y a sus respectivos patrimonios.
En esta doctrina hay un único objeto de la prestación y para explicar porque cada acreedor puede reclamar a cada deudor de la prestación hay varias doctrinas:
El deudor que cumple tiene una representación tacita (aprobación que se da por supuesta).
Hay una relación interna, que consentida por las partes, ya saben que se van a reclamar de la manera que han establecido. Ante un litigio ante el juez se establece que todos ellos tienen partes iguales.
La solidaridad de los deudores es considerable en la practica como una institución muerta.
Art. 1144:
" El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para que las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo."
El deudor solidario de modo propio puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores pero si hubiese sido demandado por algún acreedor es a este al que debe hacerle el pago.
Art. 1142:
" El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a este debera hacer pago."
Si se produjese la novación, la compensación, la confusión y la remisión de la deuda hecha por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores va a extinguirse la obligación.
Forma de extinción de las obligaciones:
- pago: cumplimiento exacto de la prestación de bienes. No es dar una cantidad de dinero.
- Novar: crear una obligación sobre la base de otra anterior.
- Compensar: si alguien me debe algo y esa persona también algo a mí entonces se compensa.
- Remisión.
- Confusión: cuando concurren en una misma persona la condición de acreedor y de deudor.
Art. 1143:
" La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hachas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1146."
Art. 1146:
" La quita o remisión hacha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios no libra a este de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos."
En los deudores solidarios:
Si uno de ellos quita ganancias se benefician todos.
Y si hay perdidas solo son para ese deudor.
Solidariedad de deudores:
El deudor solidario podrá utilizar contra la reclamación todas las acciones y excepciones que se derivan de la propia obligación, también las que sean de tipo personal. Por ejemplo: la deuda solidaria es y puede ser de distinta clase.
Cualquier deudor solidario podrá oponer a cualquier deudor solidario una compensación. Como las compensaciones son de tipo personal solo se dan entre las dos personas implicadas.
El que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que les corresponde en la misma, pero la insolvencia de uno de los deudores solidarios debe ser cumplida por los demás.
Si la cosa-objeto de la prestación solidaria hubiese perecido sin culpa alguna por parte de los codeudores, la deuda también quedaría extinguida.
Los acreedores se pueden dirigir contra un deudor solidario o contra todos al mismo tiempo (Art. 1144).
Obligaciones divisibles e indivisibles:
Esta división no se basa en la divisibilidad de los objetos sino que se basa en que la prestación se haya constituido con esa divisibilidad o no.
- Obligaciones divisibles: son aquellas que pueden ser cumplidas por partes sin menosprecio de su esencia.
- Obligaciones indivisibles: no son susceptibles de cumplirse por partes. Pueden ser indivisibles bien porque lo hayan pactado así las partes o por la propia naturaleza del objeto.
Efectos de la indivisibilidad: cuando hay varios sujetos obligados a entregar este objeto y cuando este objeto es indivisible la obligación se va a convertir en una obligación mancomunada indivisible y se van a traducir en una indemnización de daños y perjuicios.
Obligaciones conjuntivas:
Son aquellas en las que hay varios objetos en la prestación. La obligación solo se extinguirá cuando se hayan entregado todos y cada uno de los objetos de la prestación (hasta que se hay entregado la ultima de las cosas de la prestación no se extinguirá).
Obligaciones alternativas y facultativas:
Obligaciones alternativas:
Obligan al deudor a entregar únicamente una de las diversas prestaciones que inicialmente se había previsto al constituirse la obligación de manera que la obligación se extingue con la realización de cualquiera de estas prestaciones.
También puede ocurrir que hay un único objeto en la prestación y que el deudor queda facultado para que en el momento de la entrega entregar una cosa diferente que es objeto de la prestación.
Características de las obligaciones alternativas:
Pluralidad de objetos de la prestación (puede tratarse de un mismo objeto tratado de diferentes formas).
Elección entre las posibles. Va a ser escogida para cumplir la prestación. Esta elección, en principio, le corresponde el deudor pero puede haber un pacto en sentido contrario (se puede corresponder a un acreedor y hasta un tercero).
El deudor no tendrá derecho a escoger prestaciones ilícitas,...
La elección solo va a producir efectos desde que se le notifica al acreedor (se tiene que hacer en el momento del cumplimiento y no requiere de aceptación por parte del acreedor).
Respecto la teoría de los riesgos:
Si la cosa se pierde en poder del deudor después de la elección. Por falta de diligencia, sin culpa alguna del deudor estando en su poder y después de la elección (en el momento de su cumplimiento,...). Si se pierde la cosa sin culpa alguna, la obligación se extingue. El Tribunal Supremo no admite el cambio de una obligación por otra, seria una novación. La obligación debe ser cumplida.
Si se produce la perdida por culpa del deudor para no tener que cumplir la obligación, y por culpa (acto no intencional pero falto de diligencia) el deudor no queda eximido de culpa y tendrá que entregar al acreedor el valor de la cosa mas los daños y perjuicios que le pueda ocasionar.
Cuando la elección le hubiese correspondido al acreedor:
Después de haber elegido el acreedor, si la cosa que eligió se perdió entonces el riesgo lo sufre el acreedor.
Si la elección le ha correspondido al deudor y hay mala fe por su parte (intencionalidad) al acreedor le queda la posibilidad de entregar el valor de las restantes cosas, o de la había elegido, o quedarse con alguna de las restantes. Además de la indemnización de daños y perjuicios.
Obligaciones facultativas:
Son aquellas que habiendo un único objeto de la prestación a la hora del cumplimiento puede entregar la cosa que el quiera (el deudor).
El acreedor solo puede exigir lo pactado. Las obligaciones facultativas no las regula el código civil aunque las menciona en algunos artículos.
Obligaciones condicionales, puras y a plazo o a termino:
Obligaciones puras:
No sometida a condición ni a termino, debe cumplirse inmediatamente.
Art. 1113.1º:
" Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren."
En este articulo "desde luego" es equivalente a desde ya.
Las obligaciones puras son todas aquellas que no están sometidas a condición ni a termino (se fija una fecha de la cual dependerá el cumplimiento de la obligación). Las obligaciones puras son exigibles desde ya.
Obligaciones condicionales:
Son aquellas cuya eficacia se hace depender de la realización o no-realización de un suceso o suceso futuro e incierto o pasado que las partes desconozcan.
Art. 1113 del código civil:
" Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución."
El Art. 1113 del código civil introdujo una distorsión. Nunca se acepto hasta la codificación que pudiese ser un hecho fortuito e incierto.
En el código civil se puso como un conocimiento futuro de un hecho pasado que ya se había producido (es la única manera de entender la incertidumbre de esta condición).
Clases fundamentales de la condición:
1.- suspensivas o iniciales: es aquella cuya eficacia depende de la realización del hecho futuro e incierto o pasado que las partes desconozcan. Es desde que se cumplen. Hay tres fases o momentos:
Condición pendiente de cumplimiento: la condición todavía no se ha realizado, la condición esta pendiente de realización.
El acreedor puede únicamente ejercitar aquello que considere necesario para la conservación de su derecho.
El deudor que en este momento hubiese cumplido antes de cumplirse la obligación podrá repetir lo pagado o lo cumplido.
La condición se cumple: desde el momento que la condición se cumple entonces la obligación despliega todos sus efectos como si fuese pura. A este efecto Art. 1119 del código civil:" Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.", es decir, si el deudor o el obligado impide voluntariamente que se cumpla la condición, la condición se tendrá por cumplida. En cuanto a la condición, una vez que se da respecto de la obligación, hace que se produzca efectos retroactivos de manera que los efectos de esa obligación se llevan al momento mismo de constituirse la obligación.
Que la obligación se cumpla: si no se cumple la 1ª parte de la condición entonces la condición no se cumple. En este caso, la obligación se extingue.
2.-resolutorias o finales: la obligación produce los efectos desde que se constituyen y dejan de producirlos cuando el suceso futuro se realice. Es hasta que se cumplen. Va a haber tres momentos:
Obligación pendiente de cumplimiento: la obligación despliega sus efectos tal cual se constituye. La obligación es perfecta. Por ejemplo: te presto mi casa, en un plazo indeterminado, hasta que yo vuelva.
Cuando la obligación se cumple: se resuelve la condición. Se extingue la obligación. Las partes que intervienen en la obligación tienen que restituir la obligación. Por ejemplo, a quien le presto mi casa tiene que devolvérmela cuando yo regrese. La obligación hará que la obligación se convierta en definitiva. El contrato de préstamo no seria bilateral. El contrato de arrendamiento seria bilateral. La donación seria unilateral.
Obligaciones a termino o a plazo:
Son obligaciones a plazo aquellas que están influidas por el señalamiento de una fecha que determinan el momento en que han de comenzar o, por el contrario, cesar los efectos de la obligación.
Hay un plazo inicial y un plazo final. De manera que cuando se trate de un plazo inicial, a partir de él, se iniciaran los efectos de la obligación. Y cuando se trate de un plazo final a partir de él, finalizaran los efectos de la obligación.
Nota característica: certeza de que tiene que llegar ese plazo. La incertidumbre puede caer en cuando ha de llegar el plazo pero no puede haber incertidumbre de que va a llegar el plazo. El plazo tiene que llegar. Si no se produjese la llegada entonces la obligación se consideraría y se extinguiría.
Requisitos:
1.- cuando una obligación tiene fijado un plazo para su cumplimiento hasta la llegada del plazo no hay que pagar.
2.- el que pagase anticipadamente, si se tratase de una obligación dineraria el que lo hubiese hecho por error tiene derecho a la devolución mas los derechos de anticipo.
3.- el plazo que han fijado en los siguientes casos:
- Cuando el deudor es insolvente.
- Cuando se haya concedido una obligación a termino con unas garantías o bien no se hayan reducido o bien hubieron disminuido.
En cuanto al vencimiento del termino o plazo hay que seguir el computo civil y cuando se señala una fecha a contado desde un día determinado, el día inicial no se cuenta. En el computo civil son días naturales, todos los días son hábiles.
Obligaciones naturales:
Es una obligación que en principio no tiene acción alguna para reclamar lo debido. Se van a distinguir de las obligaciones perfectas (tiene una acción para poder reclamarlas) y las obligaciones naturales no tienen una acción para poder reclamarlas. Las obligaciones naturales se van a distinguir del simple deber moral en que se producen algunos efectos jurídicos.
No hay obligación de pagar pero si se paga no tiene derecho a reclamar lo pagado.
La deuda prescrita y no pagada: si alguien ha constituido una obligación, pasado ese plazo la ley hace un desglose (cumple la persona y se cumple lo pactado). En las obligaciones personales el plazo es de 15 años y en las reales en plazo es de 20 años.
Obligaciones especificas y genéricas:
Obligaciones especificas:
Las obligaciones especificas son aquellas que se determinan por una serie de características propias del objeto. Las obligaciones especificas se identifican con las obligaciones positivas.
El obligado a entregar una cosa lo esta también a cuidarla con la diligencia de un buen padre de familia.
El obligado en dar una segunda cosa especifica esta obligado a dar todos sus accesorios.
La obligación especifica en cuanto a la teoría de los riesgos: el que esta obligado a dar algo cuando se pierde sin culpa alguna del deudor sin haber incurrido en mora la obligación se extingue.
Obligaciones genéricas:
Las obligaciones genéricas se determinan por todas las características que le son propias a todo un genero. En las obligaciones genéricas el hecho nunca perece. Siempre tiene que quedar algún objeto para entregar. Que nos dice el código civil sobre estas características:
El deudor de una obligación genérica debe proceder en el momento del cumplimiento a la elección (también se le llama selección, concentración, etc.). Se permite que sea en virtud de acuerdo entre las partes que sea el acreedor el que pueda elegir e incluso se permite que sea un tercero el que elija la obligación.
La elección si le corresponde al deudor debe ser notificada al acreedor y el acreedor tiene que aceptar, no es necesario que preste su consentimiento. Si elige el acreedor también se lo tiene que notificar al deudor.
Si la cosa se pierde sin culpa alguna por el deudor la obligación se extingue pero desde que es determinada. La concentración ha de hacerse en el momento del cumplimiento. Es más ventajoso para el acreedor que siga siendo genérica.
Art. 1167:
" Cuando la obligación consistía en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior."
Obligaciones con cláusula penal:
La obligación con cláusula penal es la estipulación o cláusula de prestación generalmente una suma de dinero a cargo del deudor y en favor del acreedor para el caso de que el deudor no cumpla lo que le corresponde o también para el caso de que al cumplir, cumpla defectuosamente o contravenga el tenor de la obligación.
La finalidad de la obligación con cláusula penal es el aseguramiento del cumplimiento de la obligación; sin embargo, no es esta la única función.
Funciones:
- Pena de garantía: de aseguramiento. De manera que con ella se procura que el deudor cumpla con la obligación ante la amenaza de tener que pagar la pena.
- Pena de sustitución: si no cumples la obligación principal y si tampoco no cumples la indemnización, cumples la pena. Art. 1152: " en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiese pactado. Solo podrá hacerse efectiva la pena cuando esta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente código."
- Pena acumulativa: implica que por los defectos, no-cumplimiento, etc. se puede exigir el cumplimiento y la pena y para ello es preciso que cuando se constituye la obligación se señala la pena acumulativa. El Tribunal Supremo es muy reacio a poner esta pena en las cláusulas.
Efectos de las tres funciones:
1º supuesto: obliga a cumplir so pretexto de primer añadido.
2º supuesto: obliga a tener prevista la indemnización sin necesidad de esperar al cumplimiento.
3º supuesto: implica el cumplimiento forzoso además de la pena acumulativa.










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