Art. 1156:
" las obligaciones se extinguen:
- Por el pago o cumplimiento.
- Por la perdida de la cosa debida.
- Por la condonación de la deuda.
- Por la confusión de los hechos de acreedor y deudor.
- Por la compensación.
- Por la novación."
Pago o cumplimiento: parece que el código asimila el pago con el cumplimiento. No es la única forma de cumplimiento, el pago; hay más.
Concepto de pago: el pago es la exacta y total realización de la prestación de bienes.
Para realizar el pago será precisa la colaboración del deudor por lo que es un negocio jurídico. Si para realizar el pago no se necesita la colaboración del acreedor será un simple acto jurídico.
Diferencia entre hecho jurídico y acto:
- El hecho jurídico se produce sin la intervención de la mano del hombre. Se produce espontáneamente.
- El acto jurídico se produce con la intervención de la mano del hombre. Se precisa el acuerdo de dos o más personas. Es cuando una persona hace algo.
En nuestro derecho esta prohibida la auto-contratación.
Siempre que hablamos de los sujetos hablamos de la capacidad que tiene que tener el deudor y el acreedor.
Art. 1158:
" Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no-interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso solo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago."
Art. 1159:
" El que pague en nombre del deudor, ignorándole este, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos."
Que personas pueden pagar:
Puede pagar el deudor, sus herederos, su representante, la persona que tenga o no tenga intereses en el pago y ya lo conozca y lo apruebe el deudor y también aunque lo ignore. En definitiva, puede pagar cualquiera. Incluso puede pagar un tercero oponiéndose un deudor.
Para poder pagar se requiere una capacidad mínima: es la capacidad negociable. No pueden pagar locos y dementes, menores no emancipados, sordomudos,... En el caso concreto para desprenderse de un bien: va a haber una capacidad especifica para cada negocio.
Libre disposición de los bienes: si tiene que desprenderse de una parte de ese patrimonio para ello tiene que tener la libre disposición de ese patrimonio.
Consecuencias del articulo 1159:
1) Cuando paga un tercero aprobándolo el deudor, va a dar lugar a la acción de subrogación. El que paga en lugar del deudor (tercero) se coloca en la misma posición que el deudor. La subrogación consiste en colocarse en la posición de la otra persona (acreedor). Va a tener a su favor todas las garantías del 1º acreedor, por tanto, la obligación sigue igual, solo que se le debe a una persona diferente.
2) Si paga un tercero ignorándolo el deudor, exclusivamente nacerá una acción de reembolso. El que pago solo podrá pedir al deudor que pague lo que el pago.
3) Que pague un tercero en contra de la voluntad del deudor. Nace una acción de utilidad. El tercero solo puede conseguir que el deudor le pague a el todo aquello que le produjo una utilidad al deudor.
Capacidad que se le exige para hacer el pago:
Si esas personas tienen capacidad de obrar puede pagar cualquiera.
Art. 1263: " no pueden prestar consentimiento: los menores no emancipados ni los incapacitados."
Tiene que haber libre disposición de los bienes: ser el propietario de los bienes. El Art. 323 del código civil no permite que un menor emancipado entregue como pago un bien inmueble. Tendría que hacerlo con la asistencia de su curador.
A quien se le puede hacer el pago:
1) Al acreedor.
2) A la persona que autorice el acreedor: representante.
3) A sus herederos.
4) A una persona distinta del acreedor cuando se trate de un acreedor aparente (tiene que presentar el titulo al cobro y el deudor le paga por lo que el cobro esta hecho).
5) A un tercero distinto del acreedor y posteriormente el acreedor ratifica el pago.
6) Cuando sean varios acreedores y no se sepa cual es el que tiene derecho a crédito hay que esperar a que se sepa cual es el que tiene ese derecho.
Capacidad del acreedor:
Menor emancipado: se le puede pagar un bien inmueble sin necesidad de que concurra su curador.
Si se tratase de un menor o un incapaz se le podría entregar cualquier cosa pero necesitaría de la presencia de su representante legal.
Requisitos referentes al objeto del pago:
1) prestación: la prestación tiene que ser licita, posible y determinada o determinable.
2) Identidad: la identidad de la prestación significa que el deudor viene obligado a entregar la cosa pactada y no otra. Art. 1166: " el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor que reciba otra diferente aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor." ; Art. 1167: " cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior." ; Art. 1170: " el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España."
3) Indivisibilidad: el acreedor no podrá ser obligado a recibir por partes la prestación (aunque fuese posible dividir la prestación). La integridad y la indivisibilidad son distintas.
4) Integridad: la integridad significa que una obligación no quedara cumplida o extinguida hasta cuando y cuanto no se hubiese completamente entregado la cosa en que consistió la prestación o realizado el servicio en que consista la prestación completamente.
Requisitos relativos al tiempo del pago:
- Obligaciones puras (Art. 1113): exigibles desde ya. Son exigibles desde el momento que se constituye.
- Obligaciones sujetas a condición (Art. 1114): cuando se haya cumplido la condición.
- Obligaciones a plazo o a termino (Art. 1125): no podrán ser exigidas antes de la llegada del plazo.
Lugar del pago:
El pago deberá efectuarse en el sitio que se hubiese designado en la obligación.
Pero si se expresa nada en la obligación cuando se trate de entregar una cosa determinada deberá hacerse el pago o entrega en el lugar donde la cosa existiera en el momento de constituirse la obligación.
En cualquier otro caso deberá de hacerse el pago en el domicilio del deudor.
Gastos que ocasiona el pago:
los gastos extrajudiciales que ocasiona el pago son por cuenta del deudor.
En los gastos judiciales es el juez el que decide a quien corresponden esos gastos.
La prueba del pago:
El pago puede probarse por cualquiera de los medios admitidos por derecho pero lo normal es por un recibo que nos da el que nos cobra. Pero en todo código civil no hay ningún precepto acerca de la obligatoriedad del acreedor a extender un recibo por el pago. La ley de consumidores y usuarios ha establecido la obligatoriedad de extender recibo pero en el código civil no. La jurisprudencia ha establecido que por buena fe el acreedor extienda tal recibo. Si el acreedor denegase extender tal recibo cualquier tribunal extendería este acto como mala fe.
Cualquier Tribunal admitirá que si el acreedor se niega en darle un recibo puede el deudor consignar el pago. Mientras el acreedor no le extienda el recibo el deudor no tiene porque pagarle pero la obligación no se anula.
Formas especiales de pago (Art. 1156):
1.- la imputación de pago:
la imputación de pago es una forma especial de pago en virtud de la cual se determinan en defecto de convenio o acuerdo entre las partes, a cual de las distintas deudas de las existentes entre el deudor y el acreedor ha de aplicarse el pago hecho por el deudor.
Se trata de una forma legal de pago. Por ejemplo: deudas entre comerciantes. Los dos mismos sujetos en ausencia de convenio sirven para determinar cual de las deudas existentes quiere aplicar el pago.
Se hace lo que diga el deudor o el acreedor según el convenio. En defecto de convenio, se aplicara el pago a aquella que resulte más gravosa.
Se ha de entender como más gravosa aquellas que afecten a:
Que afecten a la fama u honor de las personas.
Las que lleven cláusula penal.
Las que generen intereses (dinerarios).
Si todas las deudas fuesen de la misma naturaleza se aplicara el pago a todas ellas un poco (a prorrata). El 1173 incide en que no se tendrá pagada una deuda hasta que no se tengan pagados los intereses (1º se pagan los intereses y después se paga la deuda).
2.- dacion (dar) de pago:
Es una forma que altera la identidad. La dacion de pago consiste en que el deudor va a entregar al acreedor en calidad de pago una cosa distinta de la pactada porque el acreedor consiente en ello.
Requisitos:
lo que paga el deudor lo hace a titulo de pago, con ello extingue la obligación.
Que haya una diversidad entre lo que se había comprometido y lo que se entrega.
Efecto de estos requisitos: extinción de la obligación.
3.- pago por cesión de bienes:
el pago por cesión de bienes es una forma especial de pago que consiste en que el deudor entrega todos sus bienes a sus acreedores para que estos apliquen el producto liquido obtenido de dichos bienes a la satisfacción de sus créditos.
Hay dos formas:
1) convencional: se produce por acuerdo entre el deudor y sus acreedores.
2) Judicial: tiene a su vez dos formas:
- Concurso voluntario: Se produce cuando el deudor conociendo su situación de insolvencia se dirige a un juez y le pide que le declare concursado (insolvente).
- Concurso necesario: son los acreedores los que se dirigen al juez y exigen que se declare concursado al deudor.
- Quiebra: situación de insolvencia de los comerciantes y puede ser a concurso voluntario o a concurso necesario.
- Concurso: para personas que no son comerciantes.
Procedimiento para hacer la cesión de bienes:
- para la convencional se requiere la unanimidad de todos los acreedores.
- Para la judicial (voluntaria) basta que la aprueben las 3/5 partes de los acreedores.
Demás requisitos: de los bienes que cede el deudor no pasan a ser propiedad de los acreedores, los acreedores solo tienen facultad de ejecutar los bienes. Los acreedores podrán vender a publica subasta los bienes y por los que obtengan por la venta trataran de cobrar esas deudas. La subasta no es única. Hay tres posibles subastas:
1) Por el precio de licitación: se suele sacar a subasta por el precio real.
2) Sobre el precio de licitación se baja un 25%.
3) Sobre un precio libre: no hay precio de salida. Solo hay un precio de remate. Más beneficiosa para los interesados.
4.- ofrecimiento de pago y consignación:
El ofrecimiento es una declaración de voluntad que hace el deudor en el sentido de que pretende proceder inmediatamente al cumplimiento de la obligación. La consignación es el acto que lleva a cabo el deudor de depositar ante la autoridad judicial aquello en que consiste la obligación.
El ofrecimiento no es mas que una oferta de que se va a realizar el pago y solo nos interesa que sin ese ofrecimiento nunca se va a ofertar la consignación.
Casos en que procede la consignación:
- Cuando el acreedor no quiera o no pueda recibir el pago (Art. 1176).
- Cuando el acreedor este ausente del lugar donde se iba a realizar el pago.
- Cuando el acreedor sea incapaz.
- Cuando sean varias las personas que pretendan tener derecho a recibir el pago.
- Cuando se haya perdido el titulo acreditativo de la obligación.
Cuando el acreedor no pueda o no quiera recibir el pago el deudor queda liberado de su obligación.
Procedimiento para la consignación:
Se regula en el código civil y la ley de procedimiento civil. Son necesarios los siguientes requisitos:
El ofrecimiento: si no hay ofrecimiento no hay consignación. Se va a requerir que se haga el ofrecimiento de forma fehaciente (para que quede constancia de alguna manera que se ha hecho el procedimiento). En derecho son aceptados todos los medios pero en la practica no.
Debe anunciársele al acreedor que el deudor pretende consignar (antes de consignar).
A continuación el juez examina todo y admite o no admite la consignación. Hecho el deposito de nuevo hay que comunicarle al acreedor que ya se ha hecho la consignación.
El deposito se tiene que ajustar a las reglas del pago con respecto al objeto. No se puede consignar parcialmente.
Si todo se hace bien la consignación se convertirá en definitiva.
Gastos de la consignación:
Le corresponde al acreedor y el tramite judicial se hace ante la jurisdicción voluntaria (no es un proceso contradictorio, no hay contienda).
Efectos de la consignación: el efecto de la consignación es la extinción de la obligación y cuando en cuanto el juez no dicte resolución aceptando en firme la resolución se puede retirar lo consignado. El deudor se puede volver atrás (en este caso, los gastos correrán a su cuenta). Y también aun hecha la consignación perfecta, aun así, si el acreedor lo consistiera el que consigna también se puede volver atrás.
Incumplimiento imputable al deudor y no es imputable:
La terminología que debe utilizarse es:
Cumplimiento anormal.
Cumplimiento normal: cumplimientos especiales nos llevan al cumplimiento anormal.
1.- cumplimiento normal: puede ser de distintas clases:
a.- retraso: mora.
Mora es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación que no impide su posterior cumplimiento. Todos los términos de la obligación son necesarios.
Las obligaciones positivas (dar y hacer) no plantean ningún problema respecto al retraso. En una obligación negativa (abstenerse de hacer algo) no cabe la mora. La mora desde siempre se ha admitido tanto en el deudor como en el acreedor. El acreedor no puede retrasar en aceptar el cumplimiento de la obligación. El acreedor que se niega, sin ningún motivo, a recibir el pago, esta incurriendo en mora.
Requisitos que se regulan a partir del Art.. 1100:
1) se trata de obligaciones positivas (dar y hacer).
2) Que la obligación sea exigible.
3) El tribunal supremo establece cuando se trate de obligaciones dinerarias pero no determinadas, la mora no empieza hasta que se determine la cantidad. Hasta que se haga la suma no se incurre en mora.
4) Que haya un retraso y sea culpable (tanto dolo como negligencia).
5) Que el acreedor realice la interpelación o intimidación al deudor (la reclamación de la deuda al deudor). No será necesaria la interpelación:
- Cuando así lo señale la obligación.
- Cuando así lo señale la ley.
- Cuando de la propia naturaleza de la obligación se derive que la fecha fue determinante para constituir la obligación (a termino).
- Que el retraso no excluya el interés del acreedor. Cuando el más mínimo retraso haga que el cumplimiento ya no interese al acreedor porque ya no le reporte utilidad.
- El retraso se traduce en la indemnización de daños y perjuicios y siempre debe probarse.
- Cuando se trata de obligaciones dinerarias la obligación se plasma en los intereses:
Habrá intereses pactados: serán esos mismos intereses pero compuestos. Intereses de los intereses. Esta es la sanción de la mora.
Si no se han pactado: intereses legales.
En las obligaciones de hacer (prestar algún servicio) le retraso va a generar una indemnización de daños y perjuicios.
Cuando cesa la mora: por el incumplimiento y por la mora:
- porque el acreedor renuncie a los efectos de la mora.
- Porque le acreedor conceda otra prorroga.
Mora del acreedor:
Cuando el acreedor se niega a recibir el pago empieza la mora. Es preciso que el deudor manifieste de forma clara que quiere pagar y el acreedor no le deje. Consecuencia: la mora del acreedor excluye la mora del deudor.
El deudor moroso responde por caso fortuito. Si la cosa esta en mora y se pierde por caso fortuito las consecuencias son para el acreedor.
b.- dolo o culpa:
La culpa supone cualquier acción u omisión realizada voluntariamente pero sin malicia que impide el cumplimiento normal de la obligación.
Art. 1104:
" La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que corresponda a un buen padre de familia."
El dolo es la acción u omisión llevada a cabo por el deudor consciente y voluntariamente de impedir el normal cumplimiento de la obligación. Hay la intención de no cumplir.
Art. 1107:
" Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación."
La responsabilidad procedente del dolo no es renunciable, es exigible siempre.
c.-caso fortuito y fuerza mayor:
Son de propio incumplimiento. Imputable: responsable. Inimputable: no responsable. Son supuestos por los que el deudor expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables."
En Roma ya se conocían estos supuestos. Una caso fortuito seria el caso imprevisto y que si se hubiese hecho podría haberse evitado. La fuerza mayor seria un suceso imprevisto pero que aunque se hubiese hecho resultaría inevitable.
En la actualidad, los casos fortuitos son sucesos que se producen dentro de la esfera interna del deudor; las fuerzas mayores son sucesos que se producen fuera de la esfera interna del deudor.
Art. 1905:
" El poseedor de un animal, o el que sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesara esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido."
Art. 1784:
" La responsabilidad a que se refiere el articulo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; Pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor."
La tendencia de nuestra doctrina es desechar la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, los efectos son los mismos para ambos.
Efectos del caso fortuito o causa mayor:
El deudor se ve liberado de su obligación.
Si la cosa objeto de la obligación no se destruye totalmente, solo parcialmente, el deudor se vera obligado a entregar lo que queda.
Si el deudor ha establecido algún tipo de garantía para su obligación entonces los efectos de esta garantía han de dárselos al acreedor.
2.- cumplimiento anormal:
Cuando alguien incumple una obligación o trata de incumplirla voluntariamente ello se va a traducir en su cumplimiento forzoso, se va a obligar al deudor a cumplir. Se podrá dar de dos formas:
a.- forma especifica:
El régimen de cumplimiento forzoso no siempre es posible. Obliga al deudor a cumplir en forma especifica, es decir, lo que no haga o no entregue, el deudor puede mandarse hacer o mandarse adquirir en coste del deudor. Se entrega otra cosa igual o semejante.
En las obligaciones a hacer algún servicio se ordenara que se haga a su coste. Lo hace otra persona pero el que tenia que hacer el servicio y no quiso tendrá que pagarle. Si el deudor es insustituible (no le reporto utilidad al acreedor) entonces tendrá que pagarle mas una indemnización.
b.- equivalencia: se traduce siempre en una indemnización de daños y perjuicios.
Art. 1101:
" Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella."
Daño moral:
Los romanos decían que le daño moral no-tenia un valor. Hoy en día, el daño moral tiene un valor económico. Los Tribunales aceptan el daño moral. En el ámbito civil el daño moral seria el afecto que una persona tiene por determinados bienes.










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