Esta acción que constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad; a la que se refiere el artículo 348.2 tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero. Mediante ella el propietario no poseedor exige la restitución de la cosa al posedor no propietario.
Distinta de esta acción es la llamada acción declarativa o de mera declaración de la propiedad. Así como la acción reivindicatoria persigue en última instancia la extinción de la cosa que otro tiene o detenta indebidamente; la declarativa tiene como fin que el demandado reconozca el dominio del actor. Por tanto, no exige que el demandado no sea poseedor y tiene por objeto declarar que el actor acallando a la parte que discute o se atribuye ese derecho. En definitiva: la acción reivindicativa es una acción de condena en tanto que la declarativa sólo persigue una declaración judicial del derecho alegado.
2.- Requisitos de la acción reivindicatoria:
La jurisprodencia del Tribunal Supremo, supliendo la baguedad el artículo 348 los resume esencialmente en tres:
- dominio del actor
- posesión de la cosa por el demandado
- identificación de la dicha cosa.
Legimitación pasiva (quien la recibe, corresponde al poseedor): según el artículo 348.2 la acción se puede dirigir contra el poseedor de la cosa es necesario que el demandado posea actual e indebidamente una cosa que no tenga derecho a poseer.
3.- Objeto:
La acción reivindicatoria requiere la identificación de la cosa reivindicada. Esta acción sólo procede respecto de las cosas corporales, concretas y determinadas. Si bien se ha admitido también respecto a las universalidades de hecho como la constituida por un establecimiento mercantil. La identificación ha de ser precisa de modo que no quede duda sobre ella.
Supuestos de no ejercicio de la acción reivindicatoria:
Nos limitaremos a mencionarlos:
- bienes inmuebles: posible juego del artículo 32 de la Ley Hipotecaria.
- bienes muebles: artículo 464 del Código Civil y artículo 85, 86, 324 y 545 del Código de Comercio.
El principal es la restitución de la cosa que lleva consigo la necesidad de liquidan el estado posesorio en que se ha encontrado (artículo 451 a 458)
5.- Prescripción:
Es criterio general que la acción reivindicatoria es imprescriptible o no prescribe pero sólo mientras que el poseedor demandado no haya adquirido por usucapión.
Imprescriptible: no se extingue por el transcurso del tiempo.










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