El ser humano es el único que le corresponde utilizar el concepto de persona.
Persona es distinto de personalidad.
- Una persona es desde el punto de vista jurídico todo ser capaz de tener derechos y de ejercer obligaciones.
- La personalidad es la actitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.
Si se es persona entonces se tiene atribuido una personalidad. Esto implica que dicha persona por el mero hecho de nacer es titular de una serie de derechos inherentes a la persona. Se nace persona. Pero no siempre fue así. Por ejemplo en la época romana.
En Roma no todos los hombres tenían personalidad. Era el caso de los esclavos, por ejemplo. Tampoco los ciudadanos romanos tenían personalidad, o, al menos, no tenían la misma. La familia romana era extensa y no nuclear (padres, hijos,...), como la actual. En Roma solo el pater-familia tenia personalidad. Los sometidos a la patria-potestad no tenían personalidad. El pater-familia era el jefe del clan. Un único de sus hijos era el nuevo jefe (elegido por éste). Las mujeres estaban siempre bajo una patria potestad, la de su marido, y en caso de que éste falleciese seria la de su padre, hermano,...
Los derechos de la personalidad.
- son derechos originarios (son derechos innatos): por el mero hecho de nacer.
- son derechos de tipo privado: el estado poco puede hacer sobre estos derechos. Solo puede protegerlos.
- son derechos absolutos: producen efectos frente a todos. Quiere decir que se poseen, se tienen, frente a cualquier otro ser humano de manera que el derecho a la vida de una persona, por ejemplo, se le opone al derecho a la vida de otra. No hay excepción de ningún tipo.
- son derechos extrapatrimoniales: no dependen del patrimonio que tenga la persona. No se pueden comprar ni vender.
- son derechos intransmisibles: no pueden enajenarse por ningún titulo. No se pueden transmitir de un ser a otro.
- son derechos imprescriptibles: no dejan de tener efecto por mucho que pase el tiempo.
- son derechos irrenunciables: nadie puede renunciar a la libertad, por ejemplo, para someterse a la esclavitud. Nadie puede renunciar, por ejemplo, a su derecho a la integridad física.
Inciden sobre la individualidad de la persona: derecho al nombre, derecho al domicilio, derechos morales (son los más abstractos).
Art. 10 de la Constitución:
"1.- la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desenvolvimiento de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden publico y de la paz social.
2.- las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretaran conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España."
Art. 14 de la Constitución:
" Los españoles son iguales delante de la ley, sin que pueda prevalecer discriminación ninguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."
Art. 15 de la Constitución:
" todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni apenas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que se pueda disponer en las leyes penales militares para tiempos de guerra."
¿Cuándo nace la personalidad?
Hay muchas teorías. Distintas posiciones ideológicas que han ido surgiendo.
- teoría de la concepción: dice que la personalidad comienza con la concepción. Es difícil sostenerla científicamente.
- teoría del nacimiento: es una teoría científica. Dice que la personalidad desde que el feto es expulsado del seno materno. Hay que distinguir entre:
- El nacimiento efectivo: la expulsión del seno materno sin cortarse el cordón umbilical.
- El nacimiento con vida: que haya nacido con vida y que este vivo cortado el cordón umbilical.
- teoría de la viabilidad: sostiene que desde que se produce el hecho del parto y nace, entonces aunque basta con que pertenezca vivo unos segundos, siempre que luego se compruebe que ese ser reunia todos los requisitos para continuar con vida. Se ha de comprobar que era un ser viable. Por el tiempo que ha estado vivo se le reputa como tal. Ha tenido personalidad.
- teoría ecléctica: al concebido y no nacido también debe reconocérsele una personalidad.
A efectos civiles un bebe tiene que vivir 24 horas fuera del seno materno para ser considerado como nacido.
El Código Civil acoge la teoría de la viabilidad.
Art. 30 del Código Civil:
" Para los efectos civiles, solo se reputara nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno."
Son 24 horas porque es una cuestión patrimonial, económica. Es a causa de la herencia. La herencia de su padre se abre a partir de las 24 horas que haya vivido y separado del seno materno.
Los padres heredan de los hijos y los hijos de los padres.
El concebido y no nacido (nasciturus) será considerado a todos los efectos que sean considerados favorables, nacido.
El Código Civil considera los efectos favorables:
Si es llamado a una herencia, esta herencia no puede abrirse hasta que nazca el niño.
La madre tiene derecho para que el embarazo llegue a buen termino, por lo que la herencia tiene que dar dinero para que el embarazo llegue a buen termino.
En resumen:
- garantiza que llegue a nacer.
- la herencia no puede ser repartida hasta que nazca.
Extinción de la personalidad.
La personalidad se extingue con la muerte. Hay una muerte real, pero también hay una muerte declarada que es equiparada a esta muerte real. Cuando una persona ha desaparecido de su domicilio, a los 10 años se puede pedir la declaración de fallecimiento.
Posibilidad de que dos o más personas que sean dadas a sucederse, que mueran y no sabemos cuál murió primero (problema de la conmoriencia).
Por ejemplo: mueren el padre y el hijo: el padre deja viuda y dos hijo más.
Hay dos sucesiones:
- padre: si muere primero de suceden los tres hijos.
- hijo: si muere primero le hereda su madre.
La herencia de una persona siempre y en todo caso se divide en tres tercios: mejora, legitima y libre disposición. Un tercio iría a los hijos. Otro iría a la madre pero en usufructo, no en propiedad; podría disfrutarlo pero no revenderlo (revertiría en los hijos).
El Código Civil dice en su articulo 33 que si hay duda entre dos o más personas llamadas a sucederse (una a la otra) quien de ellos ha muerto primero ,el que sostenga la muerte anterior de alguno de ellos debe probarla. En caso contrario, se presume que han muerto todos al mismo tiempo.
Métodos para probarlo: testifical, enuncial, con los métodos científicos al alcance.
Los hijos no son legitimarios entre sí. No cabe la desheredación mas que en los casos registrados legalmente.
- El tercio de legitima: hijos (es intocable).
- El tercio de mejora: hijos (a repartir como se quiera).
- El tercio de libre disposición.
Capacidad jurídica y capacidad de obrar.
La capacidad jurídica (es sinónimo de personalidad jurídica) es la actitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. Es la capacidad de disfrute. La capacidad jurídica la tiene cualquier persona por el mero hecho de nacer. Es igual para todas las personas. Cualquiera puede tener derechos y obligaciones. Hasta el feto puede tener: derecho de herencia, de crédito, pagar las deudas que pudiera haber habido en la herencia,...
La capacidad de obrar es la aptitud para poder ejercer aquellos derechos y obligaciones. Es la capacidad de ejercicio. La capacidad de obrar o de ejercicio puede ser distinta entre las distintas personas o distinta de la misma persona a lo largo de su vida.
A los 13 años uno puede hacer su testamento.
A los 14 años uno puede ser testigo en un testamento.
A los 16 años uno ya puede pedir la emancipación.
A los 18 años es la edad del pleno ejercicio de los derechos. A los 18 años podemos hacer de todo menos adoptar.
El articulo 200 del Código Civil trata del tema de la incapacidad:
" Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma."
El articulo 199 dice que:
" Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley."
En relación con la capacidad de obrar esta la incapacidad. Un niño no es un incapaz, solamente tiene disminuida su capacidad.
La incapacidad tiene que ser declarada en un juicio y que la persona reúna alguno de los requisitos del articulo 200.
El proceso para que una persona sea declarada incapaz es un proceso contradictorio, es decir, en el que se escuche a la parte presuntamente incapaz frente a los que instaron o pidieron su incapacidad. Porque aunque reúna los requisitos del articulo 200 y sea evidente mientras no se ha instado el correspondiente juicio, esa persona no es incapaz. Tiene que haber una sentencia firme.
Cuando una persona es incapaz se debe decir también el grado de incapacidad de esa persona, para lo que esta habilitado y para lo que no esta habilitado. Estas personas pueden estar capacitadas para atender sus propias necesidades, por eso es necesario saber el grado de incapacidad.
La enfermedad que se alegue ha de tratarse se una enfermedad persistente. No quiere decir que sea para toda la vida.
Hay personas que tienen limitada su capacidad de obrar. Por ejemplo, el tutor no puede adquirir bienes que le pertenezcan a su pupilo (el cual esta a su cargo).
Por el contrario, si el tutor ve que el incapaz esta perdiendo sus bienes o bien para mejorar su vida (que vaya al colegio, para ayudar al incapaz,...), es necesaria sentencia judicial.
El juez ni abogado que han intervenido en un asunto litigioso no podrán optar a los beneficios de ese litigio. Tampoco los militares podrán optar a estos beneficios.
Persona jurídica.
Hay dos tipos de persona: persona jurídica y persona jurídica.
La persona en puridad solo lo es la persona física.
El primer gran problema que plantea es la terminología. Hay muchos autores que señalan la inconveniencia de utilizar la expresión "persona" para algo distinto del hombre. Esta expresión es la que adopta el código civil. Hay otras expresiones que vienen ya del derecho romano: collegia, soldaticia, universitas iuris, persona ficta.
A esta diversidad terminológica se corresponde también una gran diversidad conceptual (mas de 30 teorías).
La persona jurídica es el sujeto de derechos y obligaciones distintas del hombre. La cuestión en la persona jurídica es determinar su personalidad jurídica, es decir, para todos que admiten la existencia de la persona jurídica, el principal problema estriba en saber si la persona jurídica tiene personalidad jurídica, es decir, tiene derechos y obligaciones.
No hay una única persona jurídica sino que hay una variedad de figuras que se acomodan dentro del termino de persona jurídica.
Clasificación de las personas jurídicas:
1ª clasificación: basada en la distinción de personas jurídicas de derecho privado y personas jurídicas de derecho publico (administrativo).
Son personas jurídicas de derecho público aquellas que participan en todo o en parte de la soberanía del Estado. Dentro de estas se incluyen: el propio Estado, la provincia, el municipio, comunidades autónomas. Entidades creadas artificialmente por el derecho y a los que se le atribuye capacidad de obrar.
Son personas jurídicas de derecho privado aquellas que no participan de los poderes del Estado. Pueden ser:
- de utilidad publica: son aquellas que persiguen el interés general de utilidad publica.
- de interés privado: son las que persiguen fines lucrativos.
Art. 35:
" son personas jurídicas:
1.- las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés publico reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado validamente constituidas.
2.- las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados."
Las personas jurídicas tendrán la personalidad jurídica que les otorgue la ley. Las personas jurídicas son una creación del derecho.
Las personas jurídicas tendrán distinta personalidad que el ser humano.
Derechos de las personas jurídicas:
- derecho al nombre: la persona jurídica tiene que tener un nombre que es exclusivo. Ninguna otra persona jurídica puede tener ese mismo nombre.
- no tiene derecho a la filiación: es un derecho de la persona física.
- derecho a un domicilio: derecho y deber de señalar un domicilio para sus derechos y obligaciones.
- derecho al honor, a la libertad, a la igualdad jurídica, a la fama,...: semejanza con los derechos que se le atribuyen a la persona física.
- derecho a la nacionalidad: los que se constituyen en España tendrán nacionalidad española.
- derecho a la capacidad de obrar, de ejercicio: las personas jurídicas además de la capacidad de obrar civil la tendrán también penal. Una persona jurídica puede ser sujeto activo o pasivo de una demanda; tanto puede ser demandante o demandado. Una persona jurídica puede delinquir pero no puede ir a la cárcel. Van a la cárcel las personas que representan a la persona jurídica (las personas que verdaderamente cometan el delito).
- derecho sucesorio: las personas jurídicas no pueden hacer testamento pero pueden suceder por testamento y por sucesión intestada (legal). Por sucesión intestada solo puede suceder el Estado porque el Estado es el 5º llamamiento. Esto sucede cuando el Estado es llamado porque no hay ningún pariente hasta el 4ª grado.
El parentesco:
En la actualidad el parentesco puede ser:
1.- por consaguinidad (vínculos de sangre): son todas aquellas personas que proceden de un tronco comun. Dentro del parentesco consanguíneo se miden los grados de parentesco. Hay dos tipos de parentesco:
- Parentesco en línea ascendente y descendente.
- Parentesco en línea colateral: hay que ir en línea recta al tronco y después al deseado.
Si no hay testamento la ley llama a los legitimarios (su familia).
Si no hay testamento pero tampoco legitimarios se llama hasta el 4º grado.
En el 5º llamamiento todo va a parar al Estado.
Cuando una persona jurídica es llamada a una sucesión pueden pasar dos cosas:
Que acepta la herencia: pasa lo mismo que para una persona física.
Que repudia la herencia: si la repudia siendo legitimarios su parte va a ser repartida entre todas las demás partes, aumenta la porción de los demás legitimarios. Cuando se trata de una persona jurídica que quiere repudiar una herencia debe producirse una intervención judicial. Debe autorizar esa reputación un juez y previa la audiencia del Ministerio Fiscal.
Si se trata de una persona jurídica de carácter publico debe intervenir el Gobierno tanto para aceptar como para repudiar la herencia.
2.- por adopción: parentesco legal que implica que una persona reuniendo los requisitos necesarios por la ley adopte a otra persona. Solo se crea parentesco entre el adoptante y el adoptado. Los hermanos de adopción no tendrían vínculos de parentesco.
3.- por afinidad: es el que se crea entre un cónyuge y los parientes del otro.
2ª clasificación: diversas clases de personas jurídicas según el Código
Civil: Art. 35:
Las personas jurídicas pueden ser:
- Asociaciones: pueden ser tanto de utilidad publica o de utilidad privada.
- Corporaciones: tienen que ser de utilidad publica.
- Fundaciones: tienen que ser de utilidad publica.
Asociaciones:
Una asociación es aquella pluralidad de personas organizadas unitariamente para la consecución de un fin permitido por la ley.
La base de la asociación es siempre una agrupación de personas.
En el articulo 35 del Código Civil las asociaciones pueden ser:
Interés particular: persiguen fines lucrativos. Buscan obtener un beneficio.
Interés publico o general: no pueden perseguir fines lucrativos. Persiguen fines de interés general.
Algunas asociaciones (caza, pesca, estudiantes,...) obtienen ganancias para sus fines.
La importancia de esta distinción estriba en que las de tipo particular están regidas por el derecho civil y las de tipo general por el derecho administrativo.
La Constitución en el artículo 22 reconoce como derecho fundamental la libertad de asociación. Cualquiera puede asociarse con unos u otros. El articulo 22 señala que quedan prohibidas las asociaciones secretas, las de carácter paramilitar y las que tengan un fin ilícito: asociaciones para delinquir.
Los sindicatos son asociaciones. La Constitución refleja la libertad de sindicación.
Fundaciones:
La fundación es otra persona jurídica que podemos definir como un conjunto de bienes del patrimonio afecto (destinado) a un fin que ha de ser licito y altruista y al que la ley le concede personalidad jurídica par el mejor cumplimiento de dicho fin.
La fundación es un patrimonio que no tiene un titular. No puede haber patrimonio sin titular (esta es la excepción).
Cuando normalmente, en el articulo 1911 del Código civil dice que esa persona responde de sus deudas con todo su patrimonio. Cada patrimonio tiene que tener y solo puede tener un titular.
Se permite que un sujeto pueda separa una serie de bienes para ponerlos a disposición de un bien licito y altruista.
Características de la fundación:
Se trata de un grupo de bienes (derechos y obligaciones). Es una masa patrimonial.
Es un patrimonio que no le pertenece a un sujeto, sino que esta adscrito a un fin.
La fundación esta siempre constituida o creada por un fundador, se rige por la voluntad de un fundador que es expresada en la Carta Fundacional o Estatutos. Al fundador también se le llama Presidente. Muerto el fundador queda otro presidente, designado por ejemplo, por el patronato. La fundación también puede estar regida, gobernada por un conjunto de personas, que constituyen el patronato.
Este patrimonio se va a regir por las normas que haya impuesto el creador de la fundación.
El régimen jurídico de la fundación: hay una deficiencia de regulación en cuanto a las fundaciones:
- en el código civil.
- en la Constitución.
- y hay una instrucción para el ejercicio del protectorado del Gobierno en la beneficencia que procede del Real Decreto de 1889.
Las fundaciones de tipo benéfico-cultural tienen también un reglamento de fundaciones que es de 1972. las fundaciones benéficas docentes dependen del Ministerio de Educación y Ciencia y están reguladas por el Reglamento de Fundaciones Culturales y Docentes (1972).
Las fundaciones, según el articulo 35, son personas jurídicas que solo pueden ser de carácter publico y de interés general. Esto crea algunos problemas en nuestro país porque una persona aunque persiga intentar crear una sociedad no altruista no podrá hacerlo sino quiere constituirla de forma publica. Los juristas llevan batallando mucho tiempo para que se acabe esta situación.
Para las fundaciones de tipo particular es hábil cualquier Tribunal ordinario.
En principio, caben las fundaciones de tipo particular pero en el Tribunal Supremo se dice que son de carácter publico por lo que no es posible que sean de carácter privado y será así. El legislador no quiere que haya fundaciones de tipo particular; sin embargo, las hay de tipo general porque así hay que pagar dinero a Hacienda.
Art. 781 del código civil:
"Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán validas y surtirán efecto siempre que no pasen del 2º grado, o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador."
Art. 785 del código civil:
"no surtirán efecto:
1.- las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un 2º heredero.
2.- las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del limite señalado en el articulo 781.
3.- las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente mas allá del 2º grado, cierta renta o pensión.
4.- las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador."
Una sustitución fideicomisaria se produce cuando una persona transmite a otra un conjunto de bienes o derechos con la obligación para el que adquiere de transmitirla a su vez a otra u otras personas.
Los artículos 781 y 785 se refieren uno a herencias y el otro a sustituciones fideicomisarias normales. Ambos fueron introducidos en el código tras las Leyes Desamortizadoras de Mendizábal (la Iglesia era el mayor terrateniente del país). Se transmitían las tierras, quedando improductivas. Se privo a la Iglesia de todas aquellas propiedades que no produjesen. Incorporaron al código la imposibilidad de mantener de manera perpetua un bien sin poder hacer otra cosa que transmitirlo.
Se puede dejar en testamento bienes para usar pero no para vender. Hasta el 2º grado o excepcionalmente a personas pasando del 2º grado que estuviesen vivas cuando se hizo la sustitución por fideicomisario. Una persona que sabiendo que no puede hacer una fundación puede recurrir a esto. Pero no puede porque no puede dejar indefinidamente un patrimonio.
Corporaciones:
Son personas jurídicas que están integradas por grupos de personas que constituyen una organización en interés común de todas ellas.
La diferencia entre asociación y corporación esta en la ley que las crea.
Las corporaciones son creadas cada una de ellas por una ley adot especial. Cada una de las corporaciones es creada por su propia ley. Por ejemplo la ley de corporaciones locales es la que regula los Ayuntamientos.
Clases de corporaciones:
- De base territorial: municipios, provincias,...
- De base sectorial: los colegios profesionales (medicos, abogados, economistas,...). Defienden los intereses de un grupo.
- De base ínter territoriales: Corporación de la Iglesia: hasta la publicación de la Constitución se regía por el Concordato entre la Santa Sede y el Estado Español.










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