17.2.10

Tema 4: Los derechos civiles forales: su relación con la Constitución de 1978; especial referencia a la compilación gallega

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El derecho civil lo podemos dividir en derecho general y en derecho civil particular o foral.

Foro inicialmente significó privilegio. Después se pretendía acabar con toda idea de privilegio pero el nombre siguió igual (derecho foral) aunque no siguió significando privilegio. Al derecho foral también se le puede llamar derecho especial.

Solo existe derecho civil especial en determinadas comunidades.

Las compilaciones (agrupar el derecho foral de cada una de las comunidades) nacen después de la codificación par conservar el derecho foral.

En 1889 nace el Código civil y las compilaciones fueron formuladas desde 1959 a 1973.

El derecho foral es el derecho civil particular o especial (distinto de privilegio), de determinadas zonas o territorios del estado español que se ha transmitido de generación en generación, por lo que constituye una costumbre propia de este territorio.

Características del derecho foral:

  • En origen es un derecho consuetudinario basado en la costumbre.
  • Esta arraigado en la familia.
  • Instituciones básicas del campo.

Relación entre el código civil y los derechos forales.

El propio código civil proclama que será prevalente sobre los derechos forales en tres puntos (Art. 13.1 del código civil):

  • Titulo preliminar.
  • Todo lo regulado en regímenes económicos matrimoniales.
  • Las formas de celebración del matrimonio. Hoy en día, solo hay una forma valida para la celebración del matrimonio, la civil.

El código civil va a tener primacía en estos 3 puntos respecto a los derechos forales. En todos los demás casos, se aplicara el derecho foral allí donde conste y, en caso de no hacerlo, se aplicara el derecho civil común.

El código civil va a ser supletorio de todo el ordenamiento jurídico porque todo lo que no se regula la compilación gallega (derecho civil gallego), lo regulara el código civil.

Relación entre la Constitución y los derechos forales:

En el articulo 149.8º de la Constitución:

"El Estado se reserva, como competencia exclusiva suya la legislación civil sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan, siendo de competencia estatal en todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respecto en este ultimo caso a las normas de derecho foral o especial."

Nuestra compilación gallega nace en 1963. estuvo vigente con unas pequeñas modificaciones hasta 1995 y después se le cambia el nombre por el de derecho civil gallego.

El derecho civil gallego tiene un titulo preliminar y varios libros.

El titulo preliminar y bajo la rubrica "De la aplicación del Derecho Civil de Galicia", establece que "sus disposiciones se aplican en el territorio de la Comunidad Autónoma Gallega, sin perjuicio de la vigencia que puedan tener en otros ámbitos territoriales al amparo de la correspondiente normativa autonómica o estatal (Art. 1), y que de conformidad con lo establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía el derecho propio de Galicia en materia de su derecho civil es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro (Art. 2, párrafo 1).

Articulo 1:

" El derecho civil de Galicia esta integrado por los usos de costumbres propios y por las normas contenidas en la presente ley, así como las demás leyes gallegas que lo conserven, desarrollen o modifiquen."

No solo es costumbre exclusivamente, por una parte es derecho consuetudinario. Los usos y costumbres notorios no necesitan ser probados.

Articulo 3: reconoce que se aplicara el código civil al faltar costumbre o leyes gallegas.

El titulo primero habla de la ausencia no declarada.

El titulo segundo habla de la casa y de la veciña.

La casa petrucial y sus anejos constituyen una unidad patrimonial. Todas las casas petruciales constituyen la veciña. Los petrucios son las cabezas de familia de una determinada aldea. Deben reunirse una vez al año y la administraran.

El titulo tercero habla de los derechos reales.

Los montes vecinales dependen del Ayuntamiento.

Muiño de herdeiros, agra e vilar se regularon siempre por la costumbre.

Las servidumbres de paso son el derecho real que se da en todo el código civil. Los va a regular igual que el código civil.

Las serventías es un terreno no publico.

El titulo IV habla sobre el retracto de graciosa, se va a dar siempre entre las fincas colindantes.

El titulo V habla de los contratos.

Arrendamientos rústicos:

El lugar acasarado son las casas y terrenos,... es lo que se conoce como lugar. En Galicia es posible arrendar todo ese lugar como si fuera un único bien.

Los arrendamientos ordinarios van a tener prologas sucesivas y tendrá una duración mínima de 5 años.

Las aparcerías:

Las aparcerías pueden ser de lugar acasarado.

El vitalicio:

La legitima es algo que es común.

El titulo VI habla de la compañía familiar gallega.

El parentesco son los parientes por vinculo de sangre (todos los que proceden de un tronco común), los de adopción y por afinidad entre un cónyuge y los parientes del otro.

El matrimonio no es un titulo de parentesco.

La administración del lugar acasarado le corresponde al petrucio (cabeza de familia: hombre o mujer) o a su viuda o a quien de modo notorio lo ejerza.

Normalmente se constituye una compañía familiar de manera tacita (sin haber sido expresada, se da por supuesta).

Al fallecimiento de alguno de los socios los demás pueden pedir la modificación o pueden continuar igual. Se puede modificar si alguno de los miembros es discapacitado,...

No se puede ser miembro a la vez de dos compañías familiares gallegas.

La compañía familiar puede modificarse por la liquidación (los bienes pasan a ser repartidos).

El titulo VII habla del régimen económico matrimonial.

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