Se remancan en este artículo los tres aspectos que la doctrina ha puesto también de relieve como caracterizadores del Registro: el ser una institución, una oficina pública y con conjunto de libros.
En cuanto oficina pública - concepto al que alude el artículo 1 en su segundo párrado - se sigue por nuestra legislación el sistema de oficina múltiple, que es generalmente aceptado - salvo en Australia.
También puede contemplarse el Registro - al amparo del párrafo 3º del artículo 1 - como un conjunto de libros que faciliten el manejo y funcionamiento de la oficina, llevados con todas las garantías de autenticidad precisas para fundamentar sobre ellas la legitimación de los asientos.
Por último, vamos a centrarnos en el estudio del Registro como institución. Y examinaremos los comentarios que el párrafo 1º del artículo de la Ley Hipotecaria ha merecido a nuestra doctrina:
- Habla de inscripción o anotación. Pero, como señala ROCA, no son éstos los únicos asientos practicables en el Registro. Se omiten la cancelación, asiento de presentación y notas marginales.
- Señala como objeto de la inscripción los actos y contratos. Pero, ¿es esto exacto? HERMIDA LINARES cree que el nuestro no es un Registro de títulos, sino de derechos reales. Así, LA CRUZ señala que:
- Lo que se presenta en el Registro es un documento que reuna los requisitos legales - artículo 3 de la Ley Hipotecaria -. Este es el título formal que inicia el expediente.
- Lo que se inscribe es el acto o contrato que causa la adquisición o modificación - o la extinción - de un derecho real inmobiliario. Este es el título en sentido material o sustantivo objeto propio de la toma de razón.
- Lo que el Registro publica es la titularidad que recae sobre derechos reales inmobiliarios.
- Dice también el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Hipotecaria que los actos y contratos inscribibles han de ser relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Se critica a esta dicción, la redundancia que supone hablar de dominio y derechos reales, la inexactitud de referirse únicamente a estos derechos cuando al Registro acceden también actos carentes de eficacia jurídica-real, hablar de bienes inmuebles cuando el Registro se lleva por fincas y no por personas y, por fin, omitir la finalidad básica de la institución registral, cual es la publicidad "erga omnes" de los derechos inscritos.
- Vigorización del crédito territorial mediante creación de instituciones idóneas que impidieran o aminorasen la usura.
- Seguridad del dominio que hiciera imposibles para evitar las acechanzas de la mala fe.
- El establecimiento de la inscripción obligatoria; pero no radicalmente, sino de manera progresiva y atendiendo al valor de la propiedad.
- La coordinación entre Catastro y Registro.
- La extensión de la publicidad registral a las relaciones totales de ciertos bienes, no solo a determinados actos de gravamen que les afectan.










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