En la concepción moderna la servidumbre no es otra cosa que una suerte de señorío limitado de efectos limitativos (Barase) que origina como dice otro autor (Biangi) un auténtico status fundiario (status de las fincas).
Concepto legal: nuestro Código Civil define a la servidumbre en el párrafo 1º del artículo 530 diciendo que es: "Un gravamen impuesto sobre un inmueble (B) en beneficio de otro (A) perteneciente a distinto dueño".
De tal definición resulta que:
- La servidumbre es ante todo un gravamen. Es criticable que el código mencionase sólo el gravamen sin hacer referencia al señorío limitado que la servidumbre representa, olvidando así el lado activo que es tan importante como el pasivo.
- Este gravamen representa un beneficio que no tiene porque ser pecunario (económico) ni apropiable. Esto coloca a las servidumbres dentro de los derechos reales de goce, pero su alcance limitado o parcial las separan de aquellas otras de usufructo que supone un disfrute total de la cosa.
- Este gravamen a de recaer sobre un inmueble y en beneficio de otro inmueble, y no sobre cualquier categoría de inmuebles sino sólo por aquellso que lo son por naturaleza; predios o fincas. Es criticable la inexactitud del Código Civil en este punto porque el artículo 630 exige que la servidumbre recaiga sobre un inmueble en beneficio de otro y el artículo 531 admite las servidumbres personales.
- La servidumbre grava (limita) un predio (finca) en beneficio de otra perteneciente a distinto dueño. Rige pues el principio de que nadie puede imponer una servidumbre sobre cosa propia.
- Si se trata de una servidumbre difusa (toda la finca) la distinción entre el predio sirviente y lugar de servicio no tiene la mayor importancia.
- Si la servidumbre es de ejercicio concentrado, el concepto de predio sirviente (PS) no comprende más que el lugar delimitado para su ejercicio, delimitación que puede hacerse en el título constitutivo o por virtud de la posesión.
- Se comprueba aplicándola al supuesto de división de fincas del artículo 535: que sólo tiene sentido referida a los casos de servidumbre difusa.
- Y especialmente en el supuesto del artículo 599 que plantea un caso de dimisión liberatoria que ha de entenderse referido exclusivamente al abandono del lugar de ejercicio.
En términos generales tienen las servidumbres el mismo fundamento que todas las limitaciones del dominio. Este no puede desembolberse en la vida social y el tráfico jurídico con los caracteres de perfecto, pleno e ilimitado. Razones de necesidad y utilidad imponen la existencia de estos derechos limitativos del dominio que son las servidumbres.
En términos más concretos las servidumbres reales están destinadas a promover la explotación de las fincs que no pueden utilizarse en su aislamiento. Como ha dicho una resolución de la dirección general de Registros y del notariado de 1930 responde a la necesidad social de obtener el mayor rendimiento de los bienes naturales y a la indiscutible conveniencia de evitar la desintegración perpetua del derecho de dominio.
De todo lo anterior se deriva que las servidumbres lo mismo para su constitución como para su existencia necesitan prestar una utilidad, satisfacer un interés, lo que significa también que el gravamen no puede ser más amplio que la utilidad que proporciona.
3.- Clases:
Podemos clasificar las servidumbres:
a) Por el sujeto activo de las mismas: suelen distinguirse las servidumbres:
- prediales: tienen base en un inmueble, a favor de una finca.
- y personales: a favor de personas (si se deja un balcón al Marqués).
Según el artículo 533 "se llama positiva la servidumbra que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla (por ejemplo, limpiar el canal o dejar que se limpie para que fluya el agua) y negativa la que le prohibe hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre".
Una misma servidumbre puede ser positiva o negativa según los casos. Así la servidumbre de luces y vistas es negativa si los huecos se abren en pared exclusivamente propia y positiva si se abre en pared ajena o medianera (pared que separa las 2 propiedades).
c) Por el ejercicio: menciona el Código Civil la clasificación de las servidumbres en continuas y discontinuas en el artículo 532:
"Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre".
Dice LaCruz que por continuidad no debe de entenderse un ejercicio ininterrumpido. La característica esencial de las servidumbres discontinuas es la necesidad de un hecho actual del hombre cada vez que quiera usarse de ellas. Ejemplo: servidumbre de paso (porque no ejercita la servidumbre cada vez que yo transito al otro lado),...
Sobre el particular establece el artículo 561:
"Para los efectos legales la servidumbre de acueducto será considerada como continua y aparente aún cuando no sea constante el paso del agua, o su uso dependa de las necesidades del predio dominante, o de un turno establecido por días o por horas".
d) Por las señales de su existencia: pueden ser aparentes (se ven) y no aparentes (no se ven). Según el artículo 532:
"Aparentes son los que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.
No aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia".
El ser aparente en la servidumbre no consiste sólo en que haya un signo exterior visible sino en que esté revelada aquella. Hay servidumbres como la de destribo de presa y acueducto que son siempre aparentes, otros como las negativas no lo son nunca o lo son sólo con carácter mediato.
e) Por su origen: según el artículo 536:
"Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios"; aquellas se llaman legales y éstas voluntarias.
Cabe criticar esta clasificación porque una gran parte de lo que la ley llama Servidumbres legales son simples restricciones al derecho de propiedad, por eso es mejor hablar de Servidumbres voluntarias y forzosas que son aquellas que denominandose también legales, la ley faculta a los particulares para su imposición aunque se oponga el dueño de predio sirviente.










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