Dispone el artículo 553 que el establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas se regirán por los artículos 552-553 del Código Civil y el no previsto por el Código Civil, por Ley de Aguas 2 de agosto del 85 y por los reglamentos que la desarrollan.
1.- Servidumbre natural de aguas.
Se halla regulada en el artículo 552:
"Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obrar del hombre descienden de los predios superior, así como las tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven".
El artículo 553 ha sido derogado por el artículo 6 de la Ley de Aguas que establece:
"Se entiende por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Los margenes están sujetos en toda su extensión longitudinal:
- A una zona de servidumbre de 5 metros de anchera, para uso público que se regulará reglamentariamente.
- A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que condicionará el uso del suelo y de las actividades que se desarrollen".
En ambas zonas puede modificarse la anchura en circunstancias específicas que le propio artículo 6 enumera.
2.- Servidumbre de estribo de presa y de parador o partidor.
Aparecen reguladas artículo 554 y 562 del Código Civil y su finalidad es facilitar la toma de agua de un río o arroyo mediante el establecimiento de una presa o permitir la construcción de una parada o partidor para dar riego a una finca o para mejorarla.
3.- Servidumbre de saca de agua y de abrevadero.
Regulada en los artículos 555 y 556. Esta servidumbre forzosa solamente puede imponerse por causa de utilidad pública, en favor de alguna población o caserío, previa la correspondiente indemnización, lleva consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso a las personas y ganados hasta el punto en que haya de utilizarse aquellas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.
4.- Servidumbre de acueducto.
Concepto: podemos definirlo siguiendo el artículo 557, como el derecho que tiene el propietario que quiere servirse del agua del que quiere disponer para una finca suya, de hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños como también los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Naturaleza jurídica: es una servidumbre continua y aparente de conformidad con el artículo 561.
Requisitos para su establecimiento (causar el menor perjuicio para poder disponer del agua).
a) Si la servidumbre es para objeto de interés privado no se imponga sobre edificios ni sus patios o dependencias ni sobre jardines o fuentes ya existentes (artículo 559).
b) Que el que la pretenda justifique o pruebe (artículo 558):
- Que puede disponer del agua.
- Que esta es sufiente para el uso que la destinan.
- Que el paso que solicita es el más conveniente y menos oneroso para terceros.
El dueño del predio gravado, tiene el derecho de cerrar y cercar la finca así como edificar sobre el acueducto de manera que no cause perjuicio a éste, ni se imposibilite las reparaciones limpias necesarias artículo 560.










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