1.- Acción negatoria. Esta acción se denomina así porque mediante ella el dueño niega el derecho de su adversario. Dicha acción mira el desconocimiento de pretendidos derechos sobre la cosa y a la declaración de estar ésta libre de restricciones.
Son requisitos para su ejercicio:
- que el actor (el que ejercita la acción) justifique su derecho de propiedad (ser dueño).
- que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado, perturbación que ha de ser hecha con pretensión de ostentar un derecho real.
- no es preciso que el actor pruebe con inexistencia del derecho real pretendido por el tercero, ya que la propiedad se presume libre de cargas; y el qu la sostiene debe probarlas.
Base de esta acción son los artículos 552 del Código Civil y 74 de la Ley de Armas. Cauce procesal: los interdictos o la acción negatoria de servidumbre.
3.- Acciones preparatorias cautelares. Los más importantes son:
- Actio ad exhibendum = acción de exibición. Comprende al dueño de cosas muebles contra el que se supone que la posee para que las exiba y obtener así certeza en el ejercicio de posteriores acciones reales.
- Interdicto de obra nueva: mediante esta figura se puede paralizar una obra que se está construyendo, cuando una propiedad halla de sufrir perjuicio por efecto de aquella. Este interdicto es también utilizable por quienes se crean perjudicados por la construcción aunque no sean propietarios.
- Interdicto de obra ruinosa: puede ser utilizado por quienes tengan alguna propiedad contigua e inmediata a la que amenaza ruina o por los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones. Su objeto es la adopción de medidas urgentes de precaución a fin de evitar los riestos o bien conseguir la demolición total o parcial de la obra.
- la contractual
- la de acto de jurisdicción voluntaria
- la de juicio contencioso
Sujetos que pueden hacer el deslinde: artículo 484:
"Si, a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares u otros árboles o arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos o tronchados, a disposición del propietario, y exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito".
Forma de hacer el deslinde (artículos 385 a 387).
- Todos los propietarios y titulares de derechos reales, tienen derecho a deslindar su propiedad con citación de los dueños de los previos (fincas) colindantes.
- El deslinde se hará de conformidad con los titulares de cada propietario y, en su defecto, por lo que resulte de la posesión de que estuvieran los colindantes.
- Si los títulos planteasen problemas para la práctica del deslinde se estará a las reglas establecidas en los artículos 386 y 387.
5.- Acción de cercamiento de fincas: Aparece regulada en el artículo 388 que establece: "Todo propietario podrá cerrar o cercar sus herederos por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas".
Acción reivindicativa (acción para reclamar la propiedad)
Función social del derecho de propiedad.










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