El Código no precisa en que consiste la obligación. Parte de un concepto técnico y doctrinal que da por supuesto. Solo el artículo 1088 dice que "toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa"; pero este precepto no suministra un concepto de lo que la obligación sea sino que se limita a enumerar sus posibles contenidos. De todas formas, combinando este precepto con el artículo 1911 ROCA, define la obligación como el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa garantizando con todo el activo patrimonial del obligado.
Desde una perspectiva histórica, el concepto de obligación procede del Derecho Romano. Originariamente, era un vínculo personal y si el obligado no satisfacía al acreedor éste podía venderlo como esclavo y matarlo.
El pase de la responsabilidad personal a la sujección patrimonial la marca la Lex Poetelia Papiria. Solo los bienes del deudor, y no su cuerpo, deben responder del importe del crédito. El acreedor tenía una dominación directa e inmediata sobre el patrimonio del deudor, un verdadero derecho real.
La prestación, por lo tanto, no fue primitivamente la realización del acto debido sino la posibilidad de obtener la liberalización de la persona obligada o, después, del patrimonio. Se distinguía entre la obligación (estado de sujección o responsabilidad de la persona o el patrimonio) y el débido (deber jurídico de realizar una prestación). Históricamente, la primera fue el estado de responsabilidad o sujección, del que se desprendió el deber jurídico de realizar un acto debido. En cambio, actualmente la situación está invertida: se contrae el deber jurídico de realizar una prestación y ello implica que el obligado responderá con todo su patrimonio en caso de incumplimiento (1911).
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30.7.10
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