21.5.10

TEMA 2: El empresario y sus colaboradores

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Concepto de empresario
Es una persona que produce bienes o servicios para otros y que asume el riesgo de pérdidas en su propio patrimonio. Este concepto no coincide con el que usan otras ramas del derecho (por ejemplo: fiscal, laboral,...), es posible que una persona tenga rango de empresario para el derecho mercantil y no para otros, porque las distintas ramas del derecho persiguen finalidades distintas.

Clases de empresarios
  • Empresa Persona Jurídica: las sociedades, la entidad en sí
  • Empresa Persona Física: el comerciante individual
Empresario persona física. Capacidad para ser empresario.
Ser mayor de 18 años porque el Código Civil exige tener disposición de los bienes, no estar incapacitado ni quebrado (declaración de quiebra). Cumpliendo estas dos condiciones, podrían no tenerlo permitido (jueces, funcionarios,...).

Su incumplimiento trae consecuencias distintas: por ejemplo, si un menor contrata, es anulable el contrato, es una medida de protección para el menor. Si un funcionario que lo tiene prohibido lo hace, la ley que lo prohibe indicará su castigo. Un extranjero puede ejercer el comercio en España, tiene que tener capacidad con arreglo a la ley de su país. Aunque en casos está limitada por leyes administrativas: por ejemplo, venir a trabajar a España. Estas trabas administrativas son muy variadas. En la Unión Europea cualquier ciudadano en cualquier país.

Peculiaridades del empresario de acuerdo a su régimen jurídico.
  • Responsabilidad Civil (general para todas las personas)
  • Responsabilidad Contractual. En la que incurre el que incumple un contraro, teniendo que pagar al otro contratante todos los perjuicios derivados del incumplimiento, salvo que existiera fuerza mayor (catástrofe). El régimen es más o menos el mismo para empresarios y particulares.
  • Responsabilidad extracontractual. Cuando una persona le causa un daño a otra sin que exista entre ellas un contrato. Existe responsabilidad civil y responsabilidad penal.
Requisitos para que surja la responsabilidad extracontractual:
  1. Que exista un daño, en principio valorable económicamente, si no lo es no hay obligación de indemnizar. Por ejemplo: daño moral. Aunque últimamente se está condenando a pagar por daños morales, otra cosa sería un daño moral con perjuicio económico (sobre un producto)
  2. El nexo causal. Relación de causalidad entre el daño y la acción que lo causa. Puede haber varias causas, por ejemplo, incendio.
  3. Culpabilidad del causante. Para que haya responsabilidad ha de haber intencionalidad (dolo) o negligencia (imprudencia). No hay responsabilidad si es de manera fortuita, los soporta el que los sufre, no el que los causa.
  4. Antijuricidad. Actuación antijurídica, contraria al derecho. Por ejemplo, policía que causa un daño al detener no tiene que indemnizar, un empresario que quita un cliente a otro, otra cosa es si hago eso de manera ilegal.
Especialidades:
  • Si un empleado causa un daño es responsable también el empresario siempre y cuando si es en el desarrollo de su actividad.
  • Requisitos de la culpa y régimen de accidente fortuito. Cuando quien causa un daño es un empresario no hace falta que lo haya hecho con culpa. Por ejemplo: petrolero que por un golpe de mar vierte el petróleo. Lo lógico es que lo pague el que se beneficia con ese riesgo, en este caso la empresa naviera. También aviación, conducción de automóviles, las leyes especiales que hay sobre algunos regimenes.
  • En el resto de los casos se aplica el código civil aunque los jueces suelen dar la culpa al empresario.
Responsabilidad por productos defectuosos.
Cuando un defecto en un producto causa daños, la ley de productos defectuosos, dice que la responsabilidad recae en el producto que el defecto disminuya su seguridad.

Caso especial es cuando quien incurre en responsabilidad es una persona física casada.

El responsable tiene que pagar el perjuicio y si no se lo paga, el acreedor le puede embargar. Esa responsabilidad puede afectar o no a los bienes del cónyuge, dependerá del régimen jurídico del matrimonio:
  • Sistema de separación de bienes. Cada uno tiene sus bienes.
  • Sistema de ganaciales. Hay tres categorías de bienes: los privativos de uno, los privativos del otro y los gananciales.
Son privativos los que tenían antes de casarse y los que adquieren por herencia aún después de casados. Los gananciales son los de los dos, los adquiridos durante el matrimonio, es más justo cuando uno tiene ingresos y el otro no.

Si no se hace un acto para elegir uno de los dos se aplica el de gananciales, salvo en algún régimen foral, Cataluña y Baleares donde si no se elige se aplica el régimen de separación de bienes.

De los privativos puede disponer el titular y de los gananciales tienen que disponer los dos juntos.

Si un empresario está en régimen de gananciales, para embargarle el código dice que responden sus bienes privativos y los gananciales, solo quedarían libres los privativos del otro cónyuge no comerciante.

A veces los empresarios individuales adoptan medidas como:
  • constituir una sociedad
  • pactar el régimen de separación de bienes, los únicos bienes comprometidos serían los asignados al comerciante y no al cónyuge. Solo tienen efectos para las deudas que surjan después de la separación de bienes. Los acreedores fundamentales son los bancos, lo que suelen hacer es si una persona está en separación de bienes es hacer firmar al cónyuge con lo que queda también obligado.
La representación
Es un fenómeno jurídico de gran importancia en el ámbito de la empresa porque el empresario puede no poder suscribir todos los contratos y porque las personas jurídicas necesitan un representante.

La representación es la situación que permite a una persona realizar actos que producen efectos en otra.

Puede:
  • dar poder (confianza) voluntaria.
  • haber representación legal (tutor, patria potestad)
  • representación orgánica. Por la posición que ocupa, por ejemplo, el alcalde en el ayuntamiento.
En el ámbito mercantil lo que se encuentra con más frecuencia es la orgánica y voluntaria.

El código de comercio recoge la posibilidad de que algunos empleados por el hecho de serlo puede representar al empresario, serían solamente dos:
  • el factor: director general
  • los dependientes. Por el hecho de atender al público pueden vender y cobrar al contado.
  • el resto tendrían que ser apoderados explícitamente.
En nombre del empresario solo actúan el factor, el dependiente y los apoderados.
Sobre esto hay que matizar. Por ejemplo: un trabajador sin poder de representación real pero teniendo representación aparente ( el gerente dice que puede hacerlo) cobra una factura y el empresario pretende volver a cobrarla aludiendo a la falta de representación del empleado. En este caso, la jurisprudencia actúa a favor de la apariencia generada por el propio empresario le jace responsable de esa representación que ha anunciado. Si no hubiese apariencia no habría responsabilidad del empresario (si fuese el empleado por su cuenta).
Si un empresario desea alterar este régimen debe manifestarse exteriormente en el Registro Mercantil.
El que crea una apariencia tiene que soportar los efectos de esa apariencia.

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