29.8.11

Tema 15.6. El contrato de depósito

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Regulación legal: 
Del artículo 1758 al 1789.

Concepto:
Generalmente la obligación de custodia de una cosa supone un deber accesorio autónomo o una parte del deber de prestación (por ejemplo: tutela, venta,...)
Pero la custodia de una cosa ajena puede ser objeto específico de una serie de relaciones típicas, que por esto pueden denominarse de depósito. En este apartado nos ocuparemos de las relaciones de custodia que tienen su origen en un contrato.

Clases:
  1. Por la causa: judicial o extrajudicial (artículo 1759). El extrajudicial puede ser necesario o voluntario. 
  2. Por el objeto: regular (aquel que recae sobre cosas específicas) o irregular (recae sobre cosas fungibles).

DEPÓSITO ORDINARIO O VOLUNTARIO
Concepto:
Es el contrato por el cual una persona (depositario) recibe de otra (depositante) una cosa para custodiarla hasta que éste se la pida.

Características:
  • Real: se perfecciona con la entrega.
  • Gratuito: salvo pacto en contrario.
  • Unilateral si es gratuito, o bilateral si es retribuido.
  • Se apoya en la confianza.
Constitución: Elementos
  • Personales: depositante y depositario. Se aplican las reglas generales. El depositante no tiene porque ser propietario. La capacidad se recoge en los artículos 1764 y 1765.
  • Reales: artículo 1761: "Sólo se puede ser objeto de depósito las cosas muebles".
  • Formales: la entrega si se acepta quel a misma es un requisito de forma.
Contenido:
- Obligaciones del depositario:
  • Conservación y custodia de la cosa. Artículo 1767: "El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante". Artículo 1768: "Cuando tiene ese permiso el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato".
  • Restitución: la cosa depositada se restituye al depositante o a sus causa-habientes, o a la persona que aquel hubiera designado en el contrato (artículo 1766).
  • Casos especiales:
    • El depositante pierde después de hacer el depósito su capacidad: la cosa se devuelve a la persona que tenga la administración de sus bienes y derechos (artículo 1773).
    • Plusvalía de depositantes: regulado en el artículo 1772.
  • Cosa que ha de restituirse: artículo 1770
  • Forma de la devolución: artículo 1769.
  • Lugar: artículo 1774.
  • Tiempo: artículo 1775.
  • Responsabilidad del depositario: se rige por las reglas generales de las obligaciones (artículo 1766).
- Obligaciones del depositante:
  • Pago de la retribución convenida si se ha pactado.
  • Inexistencia de perjuicio al depositario: artículo 1779 y 1780.
Extinción:
  • Reclamación del depositante.
  • Renuncia del depositario con justa causa, que puede consignar la cosa depositada si el depositante se resiste a recibirla (artículo 1776).


DEPÓSITO IRREGULAR:
Es aquel que recayendo sobre cosas fungibles impone al depositario la obligación de devolver no la misma cosa depositada sino otro tanto de la misma especie y calidad.
Nuestro Código Civil lo acepta y lo encuadra en el mutuo o simple préstamo.


DEPÓSITO NECESARIO:
El Código Civil ampliando el concepto tradicional del derecho romano y de las partidas señala como supuestos de depósitos necesarios:
  1. El que se hace en cumplimiento de una obligación legal: se rige por la ley que la establezca y en su defecto, por las normas del depósito vountario.
  2. El que tiene lugar como ocasión de incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras calamidades semejantes: se rige por las reglas del depósito voluntario.
  3. El de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas o mesones: se rige por lo dispuesto en los artículos 1783 y 1784 del Código Civil.
Todos estos supuestos debemos entender que no se tratan en realidad de un contrato.


SECUESTRO:
Aparece regulado en los artículos 1785 y siguientes del Código Civil. Tiene lugar cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos. Puede ser objeto del mismo tanto bienes muebles como inmuebles y en lo no previsto en el Código Civil se aplica lo previsto en la ley de Enjuiciamiento Civil.

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