22.8.11

Tema 15: 5. El contrato de fianza

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Concepto:
En un sentido amplio es cualquier garantía prestada para el cumplimiento de una obligación.
En un sentido estricto y técnico es la forma típica de la garantía personal por la cual tal como señala el artículo 1822.1: "se obliga uno a pagar por un tercero, en caso de no hacerlo éste".
A diferencia de las garantías reales que aumentan la seguridad del acreedor mediante la sujeción específica de algún bien o derecho del deudor o de un tercero que va a responder en todo caso del cumplimiento de la obligación en la fianza se aumenta la seguridad del acreedor ampliando su poder de agresión sobre un patrimonio distinto del originalmente responsable.

Naturaleza jurídica:
El contrato de fianza se caracteriza por:
  • es accesorio (garantiza una obligación principal) y subsidiario (porque el fiador solo se obliga si el deudor principal no cumple).
  • es consensual: se perfecciona por el consentimiento.
  • puede ser gratuito u oneroso.
  • es unilateral, ya que solo surgen obligaciones para el fiador.
  • es un negocio abstracto si bien ésto se discute.
Clases:
  • por el origen: convencional (que nace del contrato), legal y judicial.
  • por la naturaleza de la obligación garantizada: civil, mercantil o administrativa.
  • por su relación con otras fianzas: simple o subfianza (que garantiza una fianza anterior).
  • por su extensión: limitada en la que el fiador responde solo de la obligación principal, e ilimitada o indefinida en la que además responde de todas las obligaciones accesorias a la principal, incluidas las derivadas de los posibles gastos del juicio.
Efectos de este contrato en las relaciones entre fiador, acreedor y deudor:
1.- Relaciones fiador y acreedor: la fianza como contrato unilateral que es sólo hace surgir obligaciones para el fiador que básicamente consiste en realizar la prestación debida cuando ésta sea incumplida por el deudor principal. El pago hecho por el fiador, además de extinguir la obligación fideusoria (derivada de la fianza) satisface el interés del acreedor en le cumplimiento de la obligación principal.
Frente a la reclamación del acreedor, el fiador dispone de los siguientes medios de defensa:
  1. Excepciones oponibles: el fiador puede oponer todas las excepciones que derivan de la fianza y además todas las que correspondan al deudor principal que sean inherentes a la deuda pero nunca las que sean puramente personales del deudor.
  2. Beneficio de exclusión: consiste en que el fiador puede negarse a cumplir su obligación mientras no se hayan perseguido suficientes bienes del deudor para el cobro de la deuda, produciendose su insolvencia todal o parcial. Este beneficio no opera automáticamente ni puede ser apreciado de oficio por el juez sino que ha de ser puesto como defensa por el fiador.
  3. Beneficio de división: el fiador solo paga parte de su deuda después de haberse dividido el total entre todos los fiadores.
2.- Relaciones entre el fiador y el deudor: los derechos del fiador se diferencian según el momento en que nos encontremos en relación al pago.
  1. Derechos antes del pago: el artículo 1843 contiene una enumeración de supuestos (diador demandado judicialmente para el pago, quiebra o concurso del deudor, etc) en los que el fiador puede dirigir su acción contra el deudor para que éste le releve de la fianza, o para que le preste una garantía que le cubra frente los procedimientos del acreedor y el peligro de insolvencia del deudor.
  2. Posteriores al pago: una vez pagado el fiador se convierte en acreedor del deudor principal, concediéndole el artículo 1838 del Código Civil una acción de reembolso que tiene el siguiente contenido (6-7 líneas). Además el artículo 1839 señala que "el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor".

3. Relaciones ante los fiadores: puede haber en una fianza múltiples fiadores lo que aumenta la garantía del acreedor. El Código Civil regula esta cuestión diferenciando:
  1. Frente al acreedor y antes del pago: tiene el beneficio de división establecido en el artículo 1837 que dice: "Se entiende por solidariedad de fiadores el supuesto en que el acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda de cualquiera de ellos".
  2. Después del pago hecho por uno de los fiadores. Se regula la cuestión en los artículos 1844 y siguientes que establecen una acción de regresos a favor del fiador que pagó, que a partir de poder dirigirse contra el deudor principal puede también dirigirse contra los otros cofiadores, reclamando de cada uno de ellos la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Constitución y extinción.
En cuanto a la constitución de la fianza podemos distinguir:

1.- Elementos personales: está integrado exclusivamente por el fiador y acreedor. El deudor fiador no es parte en el contrato. La fianza es válida y produce todos sus  efectos aunque el fuador la ignore y aún la contradiga. La capacidad necesaria para el contrato de fianza es la general para obligarse:
  • Acreedor: basta la aptitud natural de entender y querer.
  • Fiador: basta la capacidad general para obligarse pero se duda de la del menor emancipado.
2.- Elementos reales: 
  1. Obligación garantizada: puede ser tanto convencional como legal y puede comprender todo el contenido contractual a cargo de una de las partes. Esta obligación exige las siguientes precisiones: ha de ser válida (artículo 1824.1), las obligaciones anulables son afianzables y las obligaciones futuras son también afianzables conforme el artículo 1825.
  2. Obligación fideusoria: artículo 1826. Extensión: fianza limitada (responde solo de la obligación principal) y fianza ilimitada (responde también de las accesorias).
3.- Elementos formales: no se exige forma expresa para su validez.

Extinción.
Las causas aparecen reguladas en el artículo 1847. Por tanto, hay dos clases de causas de extinción_
  1. Por la extinción o modificación de la obligación principal.
  2. Por la aplicación de las causas del derecho común de obligaciones (por las mismas causas que las demás obligaciones).

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