Es según el artículo 1740 el contrato por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Clases:
Puede ser gfratuito (mutuo simple) o con pacto de pagar interés (préstamo con interés).
Naturaleza jurídica:
La finalidad del mutuo exige que el prestatario tenga la facultad de disposición sobre la cosa recibida; el derecho de propiedad del prestamista se transforma en un simple derecho de crédito porque el prestatario adquiere la propiedad (artículo 1753).
Constitución:
- Capacidad: Del prestamista: se regula por las normas generales, necesitando el tutor autorización judicial. La capacidad del prestatario se encuentra limitada por las siguientes disposiciones: el menor emancipado no puede tomar dinero a préstamo y el tutor necesita autorización judicial.
- Objeto: el dinero y las demás cosas fungibles.
- Forma: sólo se requiere escrito cuando la cuantía del préstamo supere las 1500 pesetas (párrafo último del artículo 1280).
- Devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad de lo prestado.
- Préstamo por tiempo indeterminado: el Código Civil no dice nada respecto cuando ha de hacerse la restitución siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1125 y siguientes. El Código de Comercio dispone que no se puede exigir el pago al deudor hasta que hayan transcurrido 30 días desde el requerimiento notarial.
- Préstamo de dinero: moneda de curso legal. El artículo 1754 se remite al 1170.
- Préstamo de cosas fungibles: una cosa de la misma especie. Cantidad y calidad a la recibida.
Historia: el fuero juzgo y el fuero real establecieron tasas para el interés; las partidas influidas por el derecho canónico prohibieron absolutamente este tipo de préstamo.
Código Civil: solo contiene dos disposiciones que señalan:
- "No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado" (artículo 1755). No existe, por tanto, en nuestro Código Civil ninguna limitación al pacto de pagar intereses, y ni siquiera se prohibe el llamado pacto de anatocismo (intereses que devengan intereses).
- "El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital" (artículo 1756). Este artículo se halla a contradición con el anteriormente citado 1755 aunque hay quienes han querido ver en él un ejemplo de obligación natural (moral o de conciencia).










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