15.8.11

Tema 15: 4. El Mutuo

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Concepto:
Es según el artículo 1740 el contrato por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Clases:
Puede ser gfratuito (mutuo simple) o con pacto de pagar interés (préstamo con interés).

Naturaleza jurídica:
La finalidad del mutuo exige que el prestatario tenga la facultad de disposición sobre la cosa recibida; el derecho de propiedad del prestamista se transforma en un simple derecho de crédito porque el prestatario adquiere la propiedad (artículo 1753).

Constitución:
  1. Capacidad: Del prestamista: se regula por las normas generales, necesitando el tutor autorización judicial. La capacidad del prestatario se encuentra limitada por las siguientes disposiciones: el menor emancipado no puede tomar dinero a préstamo y el tutor necesita autorización judicial.
  2. Objeto: el dinero y las demás cosas fungibles.
  3. Forma: sólo se requiere escrito cuando la cuantía del préstamo supere las 1500 pesetas (párrafo último del artículo 1280).
Obligaciones del prestatario:
  1. Devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad de lo prestado.
  2. Préstamo por tiempo indeterminado: el Código Civil no dice nada respecto cuando ha de hacerse la restitución siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1125 y siguientes. El Código de Comercio dispone que no se puede exigir el pago al deudor hasta que hayan transcurrido 30 días desde el requerimiento notarial.
Respecto a lo que ha de devolverse el Código Civil distingue:
  1. Préstamo de dinero: moneda de curso legal. El artículo 1754 se remite al 1170.
  2. Préstamo de cosas fungibles: una cosa de la misma especie. Cantidad y calidad a la recibida. 
Préstamo a interés.
Historia: el fuero juzgo y el fuero real establecieron tasas para el interés; las partidas influidas por el derecho canónico prohibieron absolutamente este tipo de préstamo.
Código Civil: solo contiene dos disposiciones que señalan:
  1. "No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado" (artículo 1755). No existe, por tanto, en nuestro Código Civil ninguna limitación al pacto de pagar intereses, y ni siquiera se prohibe el llamado pacto de anatocismo (intereses que devengan intereses).
  2. "El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital" (artículo 1756). Este artículo se halla a contradición con el anteriormente citado 1755 aunque hay quienes han querido ver en él un ejemplo de obligación natural (moral o de conciencia).

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