21.1.11

Tema 13.2. Teoría de los riesgos

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De acuerdo con la norma general del artículo 1094 el vendedor está obligado a conservar la cosa vendida y responde de su pérdida o deterioro cuando obre con culpa o dolo (artículo 1101) o se halle en mora (artículo 1096.3), pero la discusión se centra en el caso fortuito sobrevenido después de perfeccionado el contrato y antes de que la cosa haya sido entregada. Se plantea entonces quien soporta la pérdida, el vendedor o el comprador. La solución lógica consistiría en imputar esos riesgos al vendedor pues al ser la compra venta un contrato bilateral, cuando un caso fortuíto hace imposible la obligación de una de las partes debe extinguirse la obligación recíproca de la otra. Este es el sistema seguido en el Código Civil Alemán.

Pero el derecho romano atribuyó los riesgos al comprador y éste parece ser la tesis de una gran parte de la doctrina, aunque esta opinión no es del todo pacífica.

El punto fundamental de esta discusión está en el artículo 1452. Se distingue en este artículo:
  1. Párrafos 1º y 2º: compra-venta de cosa determinada.
  2. Párrafos 3º: compra-venta de cosas genéricas.
La doctrina dominante que atribuye los riesgos al comprador se basa en:
  1. La remisión del párrafo 1º del artículo 1452 a los artículos 1096 y 1182
  2. El artículo 1095, ya que si el comprador tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nació la obligación de entregarla es lógico que sufra el prejuicio (artículo 1468.2)
  3. Artículo 1452.3 que viene a decir que hasta que las cosas fungibles no hayan sido contadas, pensadas y medidas, no se transmiten los riesgos al comprador, es porque hasta ese instante de la individualización no es perfecta la venta.
Estos argumentos no son sin embargo del todo convincentes. Quizá la solución más acertada es la de autores como Cossío y Roca que dicen que este artículo 1452 se limita a establecer una presunción: una vez perfeccionado el contrato e individualizada la cosa se presume que está a disposición del comprador y si no la retira es porque no quiere o no le conviene, luego es justo que soporte el riesgo. Como toda presunción puede desvirtuarse sobre la base de que la tardanza en la entrega se producjo porque le convenía al vendedor.

Lo dicho es aplicable al supuesto de destrucción de la cosa por acto de un tercero, y queda siempre a salvo que los contratantes prevean y pacten el riesgo.

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