28.11.10

Venta de cosa ajena

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- Derecho romano:
En este derecho la venta solo es productora de obligaciones y se admitió por tanto, la venta de la cosa ajena.

- Moderno Derecho alemán:
Se admite esta venta.

- Código Civil frances:
Nula porque sostiene que la transmisión de la propiedad es consustancial con la compra-venta. Sin embargo, se opina que debe interpretar flexiblemente tal circunstancia.

- Derecho español:
El Código Civil no contiene una regulación expresa.
La doctrina admite varias posiciones:
  1. No validez: Manvesc, de Diego y Borrel
  2. Por la validez: Trías, Gayoso y Rocco. Este último considera que la venta del Código Civil es lo del derecho romano. Si el vendedor es dueño transfiere el dominio; si no lo es transfiere al comprador el poder y posesión que tuviere sobre la cosa y aquel puede adquirir el dominio por usucapión.
Puig Brutan diferencia:
  1. Compra-venta de cosa determinada ajena conociendo esta circunstancia el comprador y vendedor: este supuesto ha de estar protegido por el derecho y por tanto, la compra-venta es válida. Si no se puede realizar la ejecución específica se recurrirá a la indemnización en interés económico equivalente.
  2. Ignorando ambas partes que la cosa vendida es ajena. El contrato produce efectos y se mantiene firme sin perjuicio de las consecuencias de la evicción a menos que proceda aplicar el artículo 1266.
  3. Venta de cosa ajena con engaño del vendedor. El contrato podrá resolverse por dolo al amparo del artículo 1269.
La jurisprudencia de la Dirección General del Registro y Notariado admite su validez; la del Tribunal Supremo, aunque oscilante, se orienta últimamente en favor de la fuerza obligatoria de esta venta.

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