22.11.10

El pacto de reserva del dominio

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Este pacto tiene básicamente la finalidad de garantizar el pago del precio aplazado, reservándose el vendedor la propiedad de la cosa hasta el íntegro pago de aquel.

Doctrinalmente algunos autores niegan esa posibilidad afirmando que implica una sustancial transformación del contrato que podrá ser una promesa de venta pero nunca un contrato de venta. La mayoría defiende, sin embargo, esa posibilidad aunque catalogándolo de formas distintas.

Nuestro Código Civil no lo regula pero el Tribunal Supremo lo ha declarado válido por no estar prohibido por la ley ni contrario a las buenas costumbres. Recientemente se ha promulgado una nueva normativa específica sobre la materia.

Naturaleza jurídica.
Existe una discusión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así unas sentencias dicen que este pacto es una condición suspensiva de la consumación de la venta y no de la perfección. Por otras, el comprador es un simple detentador de la cosa, un precarista que no puede prescribirla.

Efectos.
1.- Entre las partes:
  • Supuesto del pago del precio: la propiedad se transfiere al comprador sin necesidad de otra declaración.
  • Caso de impago: se resolverá la venta en favor del vendedor. Generalmente se le añade un pacto a la compraventa por medio del cual en caso de incumplimiento se consideran perdidos en favor del vendedor los pagos hechos por el comprador.
2.- En relación a los acreedores del comprador: cierta jurisprudencia entiende que los acreedores no podrían proceder ejecutivamente contra la cosa mientras no se pague el precio por completo, aunque la ley debe de tutelar su buena fe. La jurisprudencia reconoce efectos al pacto, en la tercería del dominio promovida por el vendedor, cuando a instancia de los acreedores el comprador se trabó embargo sobre la cosa.
3.- Terceros adquirentes de la cosa: se negó eficacia al pacot en contra del subadquirente de buena fe y a título oneroso en su caso de compraventa mercantil. Pero no es uniforme con la doctrina.

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