En las obligaciones genéricas, la pérdida no extingue como se deduce del principio "genus not perit". Excepción, son las obligaciones de género limitado.
En las de dar cosa específica, extingue la pérdida sin culpa del deudor y antes de haberse constituido un mora (artículo 1182); y, según el artículo 1183 "Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096".
La pérdida no libera al deudor:
- Cuando lo exprese la ley o resulte de los términos de la obligación (artículo 1105)
- Cuando el obligado se constituya en mora o se haya comprometido a entregar la cosa a dos o más personas (artículo 1096).
- Cuando la deuda proceda de delito o falta, a menos que, ofrecida la cosa al que debía recibir se niegue sin razón a aceptarla (artículo 1185).
Efectos.
Artículo 1186: "Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta".
Esto plantea:
- ¿Comprende las obligaciones de hacer y no hacer? Creemos que sí por su colocación sistemática y su ratio.
- Estas acciones, ¿corresponden al acreedor directamente (tutela aquiliana del crédito) o por vía de surogación? Aunque la palabra "corresponderán" avala lo primero, el inciso final lo desvirtua (se trata de una subrogación que actua ope legis).










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