Es la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor del mismo acreedor. Artículo 1172: "El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato".
Artículo 1173: "Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses".
Artículo 1174: "Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata".
OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN
Consiste el primero en una declaración de voluntad dirigida al acreedor por la que el deudor manifiesta su firme decisión de cumplir inmediatamente, y la segunda, en el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación, cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla. Solo la consignación es forma de pago".
Dice el artículo 1176 que "si el acreedor a quien se hiciere el ofreciemiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar o se haya extraviado el título de la obligación".
Requisitos:
- Previo ofrecimiento de pago (salvo los casos del párrafo 2).
- Causa no imputable al solvens que impide el cumplimiento.
- Ser anunciadas a las personas interesadas en la obligación y ajustarse a las disposiciones que regulan el pago (artículo 1177).
Artículo 1178: "Depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás". Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.
Gastos:
Artículo 1179: de cuenta del acreedor.
Efectos:
Artículo 1180: "Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir el Juez que mande cancelar la obligación. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaido la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación". De aquí se puede deducir que en la fase anterior a la aceptación o declaración judicial la consignación es puramente un depósito.
Artículo 1181: "Si hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres".
PAGO POR CESIÓN DE BIENES
Artículo 1175: "El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, solo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones sobre concurrencia y prelación de créditos y a la LECiv".
El pago por cesión no comporta un efecto solutorio inmediato sino una facultad de los acreedores de someter la liquidación los bienes cedidos para pagarse (pro solvendo y no pro soluto).
Naturaleza jurídica:
- Venta por los acreedores de los bienes en cuanto mandatarios del deudor.
- Transmisión de la propiedad fiduciaria del deudor a los acreedores.
- Negocio autorizativo por el que se concede a los acreedores legitimación para realizar en su propio interés actos dispositivos sobre los bienes del deudor.
- Tribunal Supremo: la cesión de bienes solo transfiere a los acreedores la posesión y administración de los bienes y un mandato para proceder a su venta y pago de los créditos de los cesionarios. Como establece el artículo 1920: puede hacerse judicial (concurso) o extrajudicialmente.
Según Beltrán de Heredia, la dación en pago y el pago con subrogación no son formas especiales del pago sino modos de realización imperfecta de la obligación.
Se produce cuando el deudor cumple una obligación mediante la realización de una prestación distinta de la inicialmente establecida. No hay en el Código Cicil una regulación específica de esta figura. Supone que el acreedor consiente en el "aliud por alio" (no identidad de la prestación) y para que surta efectos contra terceros deberá constar en el Registro de la Propiedad.
El Tribunal Supremo y la DG la equipara a una compraventa en la que el crédito figura como precio.
Produce los efectos del pago (extinción de la obligación y sus accesorios) conservando el acreedor el derecho al saneamiento por evicción de los bienes adjudicados en pago.
¿Qué ocurre si un tercero priva al acreedor de los entregado por el deudor?
- La tesis clásica al equiparar la dación a la compraventa, indica que corresponden al acreedor las mismas acciones que al comprador, esto es, el deudor responde igual que el vendedor.
- La tesis que rechaza la equiparación a la compraventa indica que el acreedor solo puede interponer las acciones que corresponden, en general, a todo acreedor insatisfecho.










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