2.9.10

Tema 8: 2.3. Objeto del pago

0 comentarios
Existen tres condiciones:

a) Identidad: artículo 1166: "El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor".

Artículo 1167: "Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior".

Artículo 1170: "El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España (los billetes del Banco de España son medio legal de pago). La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio y otros documentos mercantiles, solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. (Efecto por solvendo y no por soluto). Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso".

b) Integridad: artículo 1157: "No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía".

c) Indivisibilidad: artículo 1169: "A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra iliquida podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda".

0 comentarios: