Se denominan causas de extinción de las obligaciones a los distintos hechos o negocios que ponen fin a la relación obligatoria ya constituida y eficaz. Nuestro Código Civil en el artículo 1156 menciona: el pago o cumplimiento, la pérdida de la cosa debida, la condonación de la deuda, la confusión de los derechos de acreedor y deudor, la compensación y la novación. Pero como la ley también se refiere en otros lugares a las causas de extinción del arrendamiento, del mandato, de la sociedad, etc., la doctrina distingue entre unos modos especiales, solo aplicables a unas determinadas obligaciones y otros generales, aplicables a todas ellas.
Por otra parte, la enumeración del artículo 1156 no es completa y así ha dicho el Tribunal Supremo que ha de ser completada con las demás causas previstas especialmente en otros lugares del mismo Código Civil o que resulten de un modo más claro de la adecuada combinación de sus preceptos. Dentro de dichas causas analizaremos el pago y la pérdida de la cosa debida.
El pago: por pago entendemos todo acto de realización de una prestación debida en virtud de una relación obligatoria. Es un acto de cumplimiento de un deber jurídico (deuda) y la forma que tiene de liberarse de la obligación (solutio) y de satisfacer el derecho e interés del acreedor (satisfacción).
Naturaleza jurídica del pago.
Sujetos del pago.
Objeto del pago.
Tiempo del pago: depende de lo convenido y de la naturaleza de la obligación. Si es pura, "desde luego"; si es condicional o a plazo cuando se cumpla o el día que llegue.
Lugar del pago: Artículo 1171: "El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor".
Gastos del pago: Artículo 1163: "Los extrajudiciales serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirán los Tribunales según la LEC".
Prueba del pago: Artículo 1214: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone".
Formas especiales del pago.
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16.9.10
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