29.8.10

Tema 8: 2.2. Sujetos del pago

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Son el "solvens" y el "accipiens".

Pueden pagar:
  1. El deudor y en su nombre su representante o apoderado legal. Según el artículo 1160 "en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida o capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiese consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe".
  2. Según el artículo 1158 "puede hacer el pago cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe el deudor, ya lo ignore". Pero, según el 1161, "en las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación".
Efecto de la relación acreedor-deudor:

Artículo 1158 párrafo 2 y 3: "El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado (acción de reembolso) a no haberlo hecho contra su expresa voluntad en cuyo caso solo podrá repetir del deudor aquello en que hubiere sido útil el pago (acción in rem verso).
Se produce la subrogación del solvens en los derechos del acreedor pagado con todos sus accesorios pero "el que pague en nombre del deudor ignorándolo éste no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos" (art. 1159).

En cuanto al accipiens, dispone el artículo 1162 que el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre. Por excepción, es válido el pago hecho a un tercero:
  1. Art. 1163-2: "También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiese convertido en utilidad de acreedor".
  2. Art. 1164: "El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito (acreedor aparente) liberará al deudor".
El accipiens ha de poseer capacidad para administrar y así dispone el art. 1163 que "el pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad". Y además, según el art. 1165, "no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habersele ordenado judicialmente la retención de la deuda".

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