Sujetos
Al constituir la obligación un vínculo o relación jurídica es necesario que medien en él un sujeto activo o acreedor, que tiene derecho a exigir y recibir la prestación, y un sujeto pasivo o deudor, sobre el que pesa el deber de realizarla.
En general, todo sujeto de dereho puede ser titular de un crédito, aunque en caso de incapacidad no pueda ejercitarlo por sí mismo y también ser sujeto pasivo de una obligación.
Objeto
Para algunos autores, el objeto de la obligación son las cosas o servicios sobre los que recae el deber del deudor; pero la opinión dominante es la de considerar como objeto de la obligación la prestación, o sea, el comportamiento a que le vínculo obligatorio sujeto al deudor y que tienen derecho a exigir el acreedor.
No regula el Codigo expresamente y de modo general los requisitos que ha de reunir el objeto de la obligación, pero sí los del contrato. Generalizando lo dispuesto en los artículos 1271 y siguientes resulta necesario que la prestación sea determinada o determinable, lícita y posible.
Se ha discutido si la prestación ha de tener carácter patrimonial. Parece que, si bien el interés del acreedor en la prestación puede tener carácter no económico, la prestación en sí misma debe ser susceptible de valoración económica.
El vínculo
Es el ligamen que constriñe al deudor limitando su libertad de acción. A pesar de haber sido libremente aceptada, no debe ser de duración excesivamente larga ni indeterminada en el tiempo.
Para Savigny, consiste en el poder que tiene el acreedor sobre un acto del deudor, en virtud del cual, la voluntad del deudor queda obligada a dicho comportamiento.
Por eso dice que la obligación constriñe la libertad natural de la persona de un modo análogo a como la servidumbre constriñe la libertad de la propiedad. Así, el dominio que corresponde al acreedor no lo extiende a la totalidad de la persona del deudor, sino a una parcela de la misma: el acto que se obligó a cumpplir.
Esta tesis la criticó, fundamentalmente, Brinz. Impugnó la existencia de un señorío sobre un acto aislado del deudor. Para ello, se basó en que dicho acto aislado no existe antes del cumplimiento, con lo cual, el derecho de crédito caracería de objeto. Además, se extingue con el cumplimiento, por lo que, sería un derecho fugaz que nace con el mismo momento en que se cumple, cumplimiento que, por otra parte, determina su extinción.
Por eso, Brinz considera que el derecho del acreedor se dirige contra el patrimonio del deudor. Esta posición acentúa la importancia del elemento patrimonial de la responsabilidad al considerar que es posible la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, cuando no cumple voluntariamente.
En esta posición se mueve Carnelutti, que dice que el vínculo consiste en el deber del deudor, no de realizar la prestación, sino de tolerar la acción del acreedor sobre su patrimonio. Carnelutti da así un paso más en la concepción objetiva del vínculo.
Acentuando el elemento patrimonial, Brunetti dice que el acreedor no tiene derecho frente al deudor, sino frente al Estado para que éste le asegure, mediante sus órganos judiciales, la satisfacción de su interés.
Análogamente, Santos Vriz dice que el vínculo tiene, al lado del aspecto particular o personal, un aspecto político o de ciudadanía. Correspondiendo a este aspecto político, el incumplimiento acarrea la intervención de la comunidad por medio de uno de sus órganos (el judicial) para imponer al deudor el cumplimiento.
En definitiva, dice Riggiero, la esencia del vínculo está en lo que señalaba la teoría clásica de Savigny: es el poder del acreedor que tiene por objeto un determinado acto del deudor, ya que, el que se obliga, vincula su libertad respoecto de dicho acto. Ello, no obstante, no equivale a que su libertad sea coartada porque sigue siendo libre de cumplir o no. Lo que pasa es que, normalmente el interés del acreedor se satisface mediante la conducta del deudor y, sólo en casos excepcionales, se puede recurrir a aquellas otras teorías que hacen hincapié en la ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor incumplidor.
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