Tradicionalmente se indica que el principio de fe pública registral está justificada por la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la contratación inmobiliaria, lo cual, lleva consigo el fomento del crédito territorial.
Dentro de ella, distinguimos dos aspectos o manifestaciones:
1.- La Legitimación, en cuya virtud se presume iuris tantum que al titular registral de un derecho, éste le pertenece y puede ejercitarlo.
2.- La fe pública registral en sí misma, en cuya virtud, se presume iuris et de iure que el Registro es exacto e íntegro en beneficio de un tercer adquirente de buena fe, presunción que cede únicamente cuando dicho tercero no reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Las limitaciones vountarias de la propiedad.
Artículo 34 de la Ley Hipotecaria: recoge el principio de la fe pública registral y establece como requisito que debe cumplir el tercero para merecer la protección que establece este artículo:
- Ser adquirente de un derecho real inmobiliario inscrito
- Ser adquirente del derecho en fe de un registro inexacto
- Ser adquirente en las condiciones del artículo 34 que son: adquirente de buena fe, adquirente a título oneroso, adquierente del titular según el registro, haber inscrito su título en el registro
- Que la nulidad o resolución del asiento del otorgante deba su origen a causas que no constan explícita o claramente en el registro.










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