- Material: causa o razón jurídica que justifica la adquisición, transmisión, modificación o extinción de un derecho
- Formal: documento en que se constata o autentica aquella causa.
Por último decir que cuando la Ley habla de títulos inscribibles no quiere decir que los documentos lo sean, sino que son calificados así al contemplarse el fenómeno jurídico de la inscripción desde el punto de vista procedimental, siendo los documentos uno de los engranajes del proceso registral.
EL ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY:
El artículo 3 dice: "Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriben los Reglamentos".
Este artículo ha merecido a la doctrina una doble crítica, favorable y desfavorable:
- Favorable en cuanto - como dice SANZ - remarca los dos sentidos del título; y recoge el principio - formulado ya por la Ley de 1861 - de exigir para la toma de razón, documentación pública - salvo excepciones -.
- Desfavorable, pues al intentar determinar las variantes de los títulos formales que constituyen la titulación ordinaria ha confundido términos, pues distingue entre escrituras públicas, ejecutorias y documentos auténticos expedidos por la autoridad judicial o administrativa.










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