16.5.10

TEMA 6: 2. Derecho real de prenda

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Normativa reguladora: art. 1863-1874.

a) Constitución

Podemos definir la prenda como un derecho real de realización de valor de una cosa mueble (dada en garantía para cumplir una obligación) que sirve para garantizar un crédito. O desde el punto de vista del contrato por el que se constituye como por el contrato por el cual el deudor da al acreedor una cosa mueble para seguridad del crédito sabiendo éste (el acreedor) restituirla en especie una vez restringida.

- Elementos personales (quien interviene)
  • Acreedor pignoraticio: acreedor titular del derecho de prenda
  • y constituyente de la prenda: deudor o tercero que grava una cosa con prenda.
- La capacidad depende de la naturaleza del acto constitutivo pero se exige conforme al artículo 58, 57 párrafos 2º y 3º. Se exige:
  • Que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la empeña
  • y que quien constituya la prenda tenga la libre disposición de sus bienes o de no tenerla se halle legalmente autorizado al efecto.
- Elementos reales (el objeto de la misma)
  • La cosa que se pignora (se empeña). Artículo 1864: "Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que estén en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión" y que sean enajenables (art. 1858)
  • La obligación asegurada (garantizada), son asegurables toda clase de obligaciones puras o condicionales (art. 1861).
- Elementos formales (como se hace)
Se necesita para constituir la prenda que se ponga en posesión de ésta al acreedor ó a un tercero de común acuerdo (art. 1863). La entrega podrá consistir en que forma de entrega.

Excepción: la establecida en el art. 1862, que establece: "La promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriese el que defraudase a otro, ofreciendo un prenda o hipoteca como libres las cosas que sabían estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen"

La forma de constitución dependerá del acto constitutivo, para que sirta efectos contra terceros ha de constar en instrumento público la certeza de la fecha. Art. 1865.

b) Contenido

1.- Derechos del acreedor pignoraticio.
  • El contrato de prenda le da derecho a retener la cosa en su poder o en el de la persona a quien se haya entregado hasta que le pague el crédito.
  • A que se le abonen los gastos hechos para la conservación de la cosa. Arr. 1867, sin que se le conceda indemnización por los perjuicios que haya podido causarle.
  • A percibir los intereses que produzca la prenda pero compensándolos con los que se le deban y sino se le deben o aún exceden legitimamente debidos imputados al capital (art. 1868).
  • Ejercitar las acciones que correspondan al dueño para reclamar o defender la cosa contra terceros (art. 1869)
  • Vender la cosa pignorada (realización); sino le es satisfecho (pagado) su crédito por subasta pública ante notario y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso.
2.- Obligación del acreedor pignoraticio
  • No podrá usar de la cosa sin autorización del dueño. Si lo hace o abusa de ella podrá pedir el dueño que se constituya en depósito (art. 1870). También puede disponer de la cosa ni apropiársela (art. 1859)
  • Cuidar de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1867)
  • Responder de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones del Código Civil (art. 1867)
  • Está obligado a restituir la cosa una vez que haya sido pagada la deuda y sus intereses con las expensas (mejoras útiles en la cosa) en su caso (art. 1871), debiendo hacer la restitución al constituyente y no al propietario como tal (art. 1162)
3.- Obligación y derecho del dueño de la cosa pignorada
El deudor o constituyente sigue siendo dueño de la cosa (art. 1869) y conserva todos los derechos dominicales salvo el de la posesión. Pagada la deuda tiene el derecho de pedir la restitución de la prenda (art. 1871). Derecho que podrá hacerse efectivo por acción personal y que está sometido a la prescripción de 15 años, desde que se solventan todas las responsabilidades a que la prenda estaba afecta (vinculada).

c) Extinción.
  1. Además de las causas comunes, cabe citar la extinción de la obligación y el cambio del deudor.
  2. Si el que concedió la prenda es persona distinta del deudor y no prestó su consentimiento.
  3. Art. 1191: presume la extinción cuando la cosa pignorada después de entregada al acreedor se encuentra en poder del deudor.
d) Prendas especiales
  1. Prenda de cosa futura (ej. te doy en prenda un coche cuando lo compre). No cabe en el Código Civil, dada la exigencia de entrega de la cosa y considerando la naturaleza real del contrato.
  2. Prenda de cosa ajena (ej. te doy en prenda el coche de mi hermano). No cabe en el código Civil, porque el art. 1857 establece que son requisitos esenciales de la prenda segundo que la cosa pignorada exista en propiedad al que la empeña.
  3. Prenda sobre derechos: No la menciona el Código Civil pero se entiende que es admisible basándose en su art. 1864, cuando se trate de derechos que tengan cáracter de cosa mueble, que estén en el comercio y sean susceptibles de posesión.
  4. Prenda de prestamista profesional: según el art. 1873 se regirán por las leyes y reglamentos especiales que les conciernan y subsidiariamente por las disposiciones de este título.
  5. Prenda pecuniaria (ej. te doy como prenda 1000). Es la que recae sobre dinero. Frecuente en la práctica es difícil determinar cuando hay tal prenda y cuando exista prenda irregular. Tiene como particularidad la de no requerir la venta de una cosa para su realización y, por tanto, es inaplicable el art. 1872
  6. Prenda irregular (ej. trigo, aceite, petróleo,...). Puede pactarse en la prenda de dinero o cosas fungibles que el acreedor pignoraticio no ha de devolver las mismas cosas sino otro tanto de la misma especie y calidad.
Son sus efectos:
  1. Atribuir inmediatamente la propiedad del dinero o cosa fungible al acreedor pignoraticio.
  2. En caso de incumplimiento de la obligación principal puede ser aplicada la garantía a pago de aquella.
  3. Cumplida la obligación principal el acreedor pignoraticio deberá de devolver una igual que a la recibida.
Anticresis

Regulada en los art. 1881 al 1886.

Art. 1881: "por la anticresis el acreedor adquiere derecho a percibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses (si se debieran) y después al del capital de su crédito"

Puede constituirse por el deudor o por un tercero, que en todo caso tendrá capacidad de disposición.

Son objeto los bienes inmuebles que han de ser fructíferos.

La forma carece de normas especiales pero exige documento público por tratarse de bienes inmuebles (art. 1280).

En cuanto a su contenido es necesario indicar:
  1. El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda y todo pacto en contrario será nulo. Pero en este caso, el acreedor podrá pedir en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil el pago de la deuda o venta del inmueble art. 1884. Sin que se pueda optar por el procedimiento del art. 1872.
  2. El acreedor está obligado salvo pacto en contrario, a pagar las contribuciones y cargas que pesan sobre la finca, así como hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación. Deduciéndose de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro concepto (art. 1882), pero podrá liberarse de éstas obligaciones exigiendo al deudor su entrada de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario (art. 1883) caso en el que se extinguirá la anticresis.
  3. El dueño o deudor tiene todos los derechos sobre la finca compatibles con los del acreedor anticrético, pero no podrá readquirir el goce del inmueble sin pagar enteramente lo que deba a su acreedor.

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