3.5.10

TEMA 5: 3. Servidumbre de distancias y obras intermedias.

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Podemos establecer los siguientes apartados:

1.- Zona militar: artículo 589: No se podrá edificar, ni hacer plantaciones dentro de las plazas, fuentes, o fortalezas (ni en un determinado parámetro, hay que pedir permiso al Ministerio de Defensa), sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares en la materia.

2.- Servidumbre en zonas aeronáuticas. Dice la ley: los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aerodromos y ayudas a la navegación estarán sujetas a la servidumbre ya establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales, referentes al área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación (artículo 51 de la ley del 21 de julio del 60 de navegación aérea).

3.- Construcciones: nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, fraguas, hornos, chimeneas, establos, depositos de materiales corrosivos, artefactos que se muevan por el vapor o fábrica que por sí misma o por sus productos sean peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias con sujección en el modo a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban y a falta de reglamentos se tomarán previo dictamen pericial las precauciones que se juzguen necesarias, a fin de evitar todo daño a las fincas o edificios comunes (artículo 590).
Hoy en día, en esta materia habrá de tenerse en cuenta especialmente además la normativa medio ambiental tanto estatal (RAMIN = reglamento de actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas) y autonómica que prescriben distancias específicas para una serie de sectores y actividades.

4.- En materia de plantaciones es necesario, señala:
  1. Las plantaciones de árboles deberán hacerse a la distancia autorizada por las ordenanzas o costumbre del lugar respecto a una finca ajena y en su defecto a 2 metros de la línea divisoria de las propiedades si se trata de árboles altos y a la de 50 centrímetros si la plantación es de arbusto o de árboles bajos.
  2. Si en las ramas de algunos árboles se extendiesen por propiedad ajena tendrá el dueño de ésta el derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan a su propiedad y si fueran raíces las que se extendiesen en el suelo de otro. El dueño del suelo podrá cortarlas por sí mismo dentro de su propiedad (artículo 592).
  3. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo. Se exceptúan los árboles que sirven de mojones, que sólo podrán arrancarse de común acuerdo entre los colindantes (artículo 593).
Hemos de indicar por último que el decreto 22.61/1997 del 19 de octubre señala las distancias que han de cumplir las plantaciones forestales respecto de las fincas colindantes y el decreto autonómico de 1989 establece en especial las distancias referentes a las plantaciones de eucaliptos.

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