1.- Zona militar: artículo 589: No se podrá edificar, ni hacer plantaciones dentro de las plazas, fuentes, o fortalezas (ni en un determinado parámetro, hay que pedir permiso al Ministerio de Defensa), sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares en la materia.
2.- Servidumbre en zonas aeronáuticas. Dice la ley: los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aerodromos y ayudas a la navegación estarán sujetas a la servidumbre ya establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales, referentes al área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación (artículo 51 de la ley del 21 de julio del 60 de navegación aérea).
3.- Construcciones: nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, fraguas, hornos, chimeneas, establos, depositos de materiales corrosivos, artefactos que se muevan por el vapor o fábrica que por sí misma o por sus productos sean peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias con sujección en el modo a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban y a falta de reglamentos se tomarán previo dictamen pericial las precauciones que se juzguen necesarias, a fin de evitar todo daño a las fincas o edificios comunes (artículo 590).
Hoy en día, en esta materia habrá de tenerse en cuenta especialmente además la normativa medio ambiental tanto estatal (RAMIN = reglamento de actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas) y autonómica que prescriben distancias específicas para una serie de sectores y actividades.
4.- En materia de plantaciones es necesario, señala:
- Las plantaciones de árboles deberán hacerse a la distancia autorizada por las ordenanzas o costumbre del lugar respecto a una finca ajena y en su defecto a 2 metros de la línea divisoria de las propiedades si se trata de árboles altos y a la de 50 centrímetros si la plantación es de arbusto o de árboles bajos.
- Si en las ramas de algunos árboles se extendiesen por propiedad ajena tendrá el dueño de ésta el derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan a su propiedad y si fueran raíces las que se extendiesen en el suelo de otro. El dueño del suelo podrá cortarlas por sí mismo dentro de su propiedad (artículo 592).
- Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo. Se exceptúan los árboles que sirven de mojones, que sólo podrán arrancarse de común acuerdo entre los colindantes (artículo 593).










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