2.5.10

TEMA 5: 2.5 Servidumbre de desagüe de edificios y de vertiente de tejados

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Artículos 586-588. Establecen las limitaciones:
  1. El propietario de un edificio que está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas fluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público y no sobre el suelo del vecino. Si caen sobre el propio suelo el propietario debe de recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo (artículo 586).
  2. El dueño de la finca que sufra servidumbre de vertiente de tejados puede edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otras salidas conforme a las ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante (artículo 587).
  3. Si el corral o patio de una casa estuviese enclavado entre otras y no fuera posible dar salida a las aguas pluviales por la misma casa, el dueño de la misma podrá exigir el establecimiento de servidumbre de desagüe dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que es más fácil la salida y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma en que menos perjuicios ocasione al predio sirviente previa correspondiente indemnización (artículo 588).

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