Podemos definirlas como aquellas que son susceptibles de establecerse por imposición legal y por lo tanto aunque se oponga el dueño de la finca destinada a sufrirlas, o también como aquellas cuya constitución puede ser pedida por las personas que la ley señala y decretada por la Autoridad aún contra la voluntad del dueño de la cosa sobre la que recae (predio sirviente), según que su fuente sea directamente la ley o sea ésta sólo un título abstracto de la servidumbre, siendo preciso además un título concreto, constituído por la declaración judicial.
Su número y contenido están determinados limitativamente por la ley constituyendo un numerus clausus.
2.- Naturaleza jurídica:
Se ha discutido mucho por la doctrina su naturaleza jurídica. Para el Código Civil español se trata de auténticas servidumbres. Si bien hay algunas que son auténticas limitaciones y restricciones del derecho del dominio, derivadas de las relaciones de vecindad.
3.- Régimen jurídico:
Nuestro Código Civil distingue dos clases de servidumbres legales según tenga por objeto:
- la utilidad pública
- o el interés de los particulares
- las leyes y reglamentos especiales que los determine
- las disposiciones del título VII del libro II del Código Civil
- los convenios de los interesados, en todo aquello que no prohiba la ley ni cause perjuicios a terceros.
- por las disposiciones del título referido del Codigo Civil sin perjuicio de lo que disponga las leyes, reglamentos y ordenanzas generales y locales sobre policía urbana o local.
Servidumbre de paso.
Medianería.
Servidumbre de luces y vistas.
Servidumbre de desagüe de edificios y de vertiente de tejados.










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