4.5.10

TEMA 5: 2. Servidumbres legales

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1.- Concepto:

Podemos definirlas como aquellas que son susceptibles de establecerse por imposición legal y por lo tanto aunque se oponga el dueño de la finca destinada a sufrirlas, o también como aquellas cuya constitución puede ser pedida por las personas que la ley señala y decretada por la Autoridad aún contra la voluntad del dueño de la cosa sobre la que recae (predio sirviente), según que su fuente sea directamente la ley o sea ésta sólo un título abstracto de la servidumbre, siendo preciso además un título concreto, constituído por la declaración judicial.

Su número y contenido están determinados limitativamente por la ley constituyendo un numerus clausus.

2.- Naturaleza jurídica:

Se ha discutido mucho por la doctrina su naturaleza jurídica. Para el Código Civil español se trata de auténticas servidumbres. Si bien hay algunas que son auténticas limitaciones y restricciones del derecho del dominio, derivadas de las relaciones de vecindad.

3.- Régimen jurídico:

Nuestro Código Civil distingue dos clases de servidumbres legales según tenga por objeto:
  • la utilidad pública
  • o el interés de los particulares
- Los de utilidad pública: se rigen por el artículo 550:
  • las leyes y reglamentos especiales que los determine
  • las disposiciones del título VII del libro II del Código Civil
- Los de interés de los particulares (artículo 551):
  • los convenios de los interesados, en todo aquello que no prohiba la ley ni cause perjuicios a terceros.
  • por las disposiciones del título referido del Codigo Civil sin perjuicio de lo que disponga las leyes, reglamentos y ordenanzas generales y locales sobre policía urbana o local.
Servidumbres de aguas.
Servidumbre de paso.
Medianería.
Servidumbre de luces y vistas.
Servidumbre de desagüe de edificios y de vertiente de tejados.

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