Presenta tres variedades:
- paso con carácter permanente
- paso con carácter transitorio
- paso para ganados
Concepto: puede ser definido según el artículo 564 como el derecho que se le concede a un propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, para exigir paso por las heredades vecinas previa a la correspondiente indemnización.
Legitimación: aunque la ley sólo habla de propietarios puede pedir la constitución de esta servidumbre todas las personas que por virtud de un derecho real puedan culativar y usar una finca, como los usufructuarios.
Requisitos:
a) Que se trate de una finca enclavada entre otras y sin salida a camino público, o aunque la haya, ésta sea peligrosa, insuficiente o difícil.
El Tribunal Supremo ha sostenido que si el propietario aisló intencionadamente su finca, dejándola sin salida a camino público no se produce el requisito de necesidad estricta que establece el artículo 564.
b) Que se abone la correspondiente indemnización.
Si la Servidumbre se constituye de manera que pueda ser continua el uso para todas las necesidades del predio dominante, estableciendo una vía permanente, la indemnización corresponderá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe los perjuicios que se causen en el predio sirviente.
Cuando se limite el paso necesario para el cultivo de la finca y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasiones este gravamen.
Excepcionalmente no existe obligación de indemnizar si adquirida la finca por venta, permuta o partición quedará enclavada entre otras del vendedor, permutante o coparticipe, que vendrá obligada a dar paso a su indemnización salvo pacto en contrario (artículo 567)
Lugar por donde se hace la servidumbre: según el artículo 565 la servidumbre darse por el punto perjudicial al predio-sirviente y en cuanto fuera conciliable por esta regla por donde sea menor la distancia del predio dominante del camino público.
Anchura de la servidumbre: será la que baste a las necesidades del predio dominante. Artículo 566.
Extinción: Además de por las causas generales de todas las servidumbres hay dos especiales para ésta, artículo 568:
- la reunión de la finca enclavada a otra contigua a camino público.
- la apertura de un camino que da acceso a la finca enclavada.
2.- Paso con carácter transitorio.
El artículo 569 establece:
"Si fuese indispensable para constituir o reparar algún edificio pasar materiales por medio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio".
Lucas Fernández llama a ésta modalidad de paso temporal del paso exclusivamente a la precisa para la construcción o reparación de edificios estima este autor que por analogía debe aplicarse también el precepto cuando se trate de constituir o reparar una pared, muro, pozo,... o para su demolición.
3.- Paso para ganado.
Aparece regulada en el artículo 570:
"Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidos con los nombres cañada, cordel, vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar".
La Ley del 23 de marzo del 95 de vías pecuarias, regula la normativa aplicable a las mismas; definiendolas como aquellas rutas por donde discurre el tránsito ganadero; pudiendo ser destinadas dichas vías a otros usos compatibles y complementarios. La naturaleza jurídica de estas vías es la de bienes de dominio público de las comunidades autónomas y en consecuencia inalienable (no se pueden vender), imprescriptibles e inembargables.
Clases:
- Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de 75 m.
- Los cordeles no pueden sobrepasar los 37,5 m, de anchura.
- Las veredas no sobrepasan los 20 m.
- Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero no tendrán un paso mayor a los 10 m.










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