25.4.10

TEMA 4: 5. La tradición.

0 comentarios
Soum define la tradición como la entrega de la posesión con ánimo de transmitir la propiedad; pero por si sola la tradición requiere para transmitir la propiedad:
  1. Dos personas (transmitente y adquirente) con capacidad para enajenar y adquirir la propiedad.
  2. Que la cosa esté en el comercio de los bienes, y no exista sobre ella prohibición de enajenar.
  3. Un acto formal de entrega que con frecuencia se espiritualiza.
  4. Una acorde voluntad de adquirir y transmitir el dominio.
  5. Comportamiento traslativo que entre partes absorven la voluntad traslativa, y frente a terceros es signo de reconocimiento de la transmisión. Este signo puede lograrse con la tradición real del artículo 1463.1 y 1464. Pero también hay casos de transmisión del dominio sin tradición (por ejemplo el artículo 1432.2 y 1463). En consecuencia hay que distinguir: tradición real o simbólica ( tradición en sentido estricto o transmisión del dominio por mutación posesoria) y tradición instrumental (acuerdos traslativos o transmisión del dominio sin necesidad de efectivo traspaso posesorio.
  6. Justa causa. Hay tres teorías acerca de este concepto:
    • Teoría clásica (es la que acoje nuestro sistema: la compra-venta). Es siempre un negocio obligatorio en ejecución del cual se realiza la tradición, cuya validez y existencia va ligada a la del negocio precedente.
    • Concepción abstracta del derecho alemán: es la concorde voluntad de transmitir y adquirir.
    • Tesis intermedia: la justa causa es el cumplimiento de una obligación de dar; no es el cumplimiento en sí sino el cumplimiento de las obligaciones que de él se derivan.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la tradición se han formulado distintas teorías. Entendemos que se trata de un acto de pago en sentido estricto y que los acuerdos traslativos son evidentes negocios jurídicos.

En cuanto sus formas hay que distinguir:

1.- Tradición real.

Supone la entrega material si es mueble, o la toma de posesión si es inmueble. El Código Civil la recoge en el artículo 1462.1 que dice:
"Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador".

Respecto a los bienes muebles dispone el artículo 1463:
"Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados: y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo".

Respecto de los bienes incorporales el artículo 1464 establece:
"Respecto de los bienes incorpotables, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consistiéndolo el vendedor".

2.- Tradición fingida o no material. Se dispone:
  1. Simbólica: mediante signos o cosas representativas (supuestos del artículo 1463 y 1464)
  2. Instrumental: por entrega del documento. La recoge el artículo 1462.2: "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario". El Tribunal Supremo exige que el vendedor posea real y efectivamente la finca a menos que se trate de traspasar el dominio pero no posesión alguna.
  3. Longa Manu: es el señalamiento de la finca transmitida hallándose ésta a la vista.
  4. Breve Manu: el adquirente de una cosa la tiene ya en su poder por virtud de otro título distinto (ejemplo: arrendatario)
  5. Constituto posesorio: el transmitente continua poseyendo aunque a título distinto del de dueño.
3.- Cuasi tradición: aplicable a las cosas incorporables y derechos.

4.- Por ministerio de la ley: aplicable a los supuestos no incluidos en los grupos anteriores.

Efecto:

El efecto propio es trasladar el dominio de la cosa siempre que el transmitente sea dueño, pues si no lo es sólo hay transmisión de la posesión que pone el adquirente en condiciones de adquirir por usucapión.
Al ser modo de adquisición derivativo, la tradición transmite el dominio con las limitaciones y cargas que tuviera el transmitente.

0 comentarios: