15.4.10

TEMA 3: 2. La prescripción y sus clases. Examen especial de la prescripción extintiva.

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La doctrina tradicional suele proceder a una distinción inicial diferenciando la usucapión y la prescripción extintiva por razón de:
  • Ambito: la usucapión se refiere sólo al dominio y a los derechos reales y la prescripción extintiva se refiere a los derechos y acciones de cualquier clase (excepto los imprescriptibles)
  • Requisitos: la usucapión requiere una conducta activa, esto es, posesión continua e ininterrumpida: la prescripción extintiva requiere una conducta negativa: no ejercicio del derecho por parte de su titular.
  • Efectos: la usucapión es un modo de adquisición de la propiedad del dominio y de los demás derechos reales, la prescripción extintiva es una causa de extinción de los derechos subjetivos.
Así en el artículo 1930 dice:
"Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean".

Pero tal aparente diferenciación se contradice con otros textos legales como es el caso del artículo 1963 que señala:
"Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción".

Es decir, tal como señala Jullón, si alguien ha ganado por usucapión la cosa inmueble en un período de tiempo menor (10 o 20 años) la usucapión del dominio provoca la prescripción extintiva del derecho de propiedad en el que lo pierde.

En resumen, usucapión y prescripción extintiva no son sino dos caras de un mismo fenómeno.
En este tema nos limitaremos al estudio de la prescripción extintiva.

Prescripción extintiva:

1.- Fundamento: las teorías que se han sostenido, pueden clasificarse en:
  • Subjetivos: fundamentan la prescripción en la voluntad real o presunta de la persona, en la presunción de abandono que parece implicar la inacción (inactitud) del titular.
  • Objetivos: fundamenta a la prescripción en razones de utilidad y Seguridad Social.
2.- Objeto: la doctrina sustenta las distintas teorías:
  • Para unos prescriben la acción: es la tesis clásica. Según ella la prescripción no tiene otro efecto que el de paralizar el ejercicio judicial del derecho, pero no lo extingue. Se critica que un derecho subjetivo que no se pudiese hacer valer en el juicio es un derecho desnaturalizado.
  • Para otros lo que prescribe es el derecho subjetivo: esta teoría también plantea problemas. Así la adquisición por usucapión del derecho de usufructo no extingue en el propietario su derecho de propiedad sino tan sólo las facultades de uso y goce propias del usufructuario. Es decir, no siempre extingue el derecho sino que a veces se limita a reducirlo.
  • Posición del Código Civil: no es claro porque unas veces se refiere a derechos y acciones (1930-1932) y otras a acciones (artículo 1960 al 75). Pero debemos entender que acción es aquí sinónimo de derecho.
3.- Presupuestos:
La extinción de un derecho por la prescripción se produce por que se dan las condiciones determinadas por la ley (artículo 1930.2) y según el artículo 1961 por el mero lapso de tiempo fijado por la ley. Entendemos que este establece como presupuestos:
  • El transcurso del plazo de tiempo establecido por la ley.
  • La falta de ejercicio del derecho, es decir, la inercia o inactividad del titular. Pero esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene, por ello algunos autores hablan de la necesidad del "silencio de la relación jurídica" (De Buen Ramos).
4.- Comienzo de la prescripción:
Según el artículo 1969 que establece la regla general, "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudiera ejercitarse.

Diez Picazo ha establecido que la posibilidad del ejercicio se refiere a posibilidad legal; y, por tanto, las condiciones personales del interesado son tenidas en cuenta excepcionalmente cuando la ley así lo determine.

Reglas especiales en la materia se establece en el artículo (1970-72) ámbos inclusive.

5.- Elementos: podemos distinguir:
  • Personales: el artículo 1932 dispone que: "la prescripción se da en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas". Se deroga con ello la regla histórica que exceptuaba los bienes de los menores, incapacitados, etc. Sin embargo, el párrago segundo no deja desamparados a estas personas al disponer que puedan reclamar contra sus representantes legítimos cuya negligencia hubiera sido causa de la prescripción. Otras dos reglas que han de tenerse en cuenta son:
    • La del artículo 1933 que establece: "La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás".
    • La del artículo 1934: "La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en cuenta de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliverar".

  • Reales: el ámbito material de la prescripción lo señala de manera general el artículo 1936 al decir que: "Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres", por su parte el párrafo segundo del artículo 1930 dice que: "por la prescripción se extinguen los derechos y acciones de cualquier clase que sean".
En consecuencia podemos decir:
- Son prescriptibles: todos los derechos de contenido patrimonial.
- Son imprescriptibles:
  • Los derechos de la personalidad, los relativos al estado civil y los derechos de familia.
  • Las simples facultades que integran el contenido de un derecho subjetivo, como la acción de los coherederos, para pedir la partición de la herencia y los demás supuestos del 1965.
  • La acción para declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico pero las acciones restrictivas que se ejercitan con la de nulidad de un contrato prescriben como cualquier otra acción. Por último indicaremos que algunos derechos no patrimoniales y los llamados derechos potestativos se extinguen por el transcurso del tiempo pero no por prescripción sino por caducidad.
6.- Prescripción extintiva de las acciones reales:
  • La regla general está contenida en el artículo 1961 que establece: "Las acciones prescriben por el mero lapso (intervalo) de tiempo fijado de la ley".
  • Con relación a los bienes inmuebles el artículo 1963 establece que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 añoss sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio y/o derechos reales por prescripción.
  • Tratándose de bienes muebles el artículo 1962 establece que las acciones reales sobre estos muebles prescriben a los 6 años de pérdida de la posesión con las excepciones del artículo 1955.
  • Respecto a las acciones reales que prescriben nos limitaremos a enumerarlas: reivindicatoria, negatoria y confesoria. Otras tienen plazos especiales: la hipotecaria naval (10 años), la hipotecaria mobiliaria y prenda sin desplazamiento (3 años)
En cuanto a la acción hipotecaria, el artículo 1964 fija a 20 años el plazo para la prescripción de esta acción, con lo que se llega a la paradoja de que le derecho de hipoteca nace una acción de vida más larga que el crédito que la hipoteca garantiza (15 años).

7.- Prescripción extintiva de las acciones personales (relación persona-persona. Por ejemplo contrato de arrendamiento).

- Regla general: la señalada en el artículo 1964 establece que las acciones personales prescriben a los 15 años.
- Reglas especiales: el Código Civil fija para otros supuestos plazos más breves. Así podemos distinguir:

a) Quinquenal: prescribe a los 5 años. El artículo 1966 establece que en el transcurso de 5 años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
  1. La de pagar pensiones alimenticias.
  2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean de fincas rústicas o urbanas.
  3. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
b) Trienal: el artículo 1967 establece que por el transcurso de 3 años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación (realización) de determinadas actividades o servicios; como la de satisfacer a los farmaceúticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios por las enseñanzas que impartieron, o a los posaderos la comida y habitación que proporcionaron.

c) Anual: el artículo 1968 establece que por el transcurso de 1 año prescriben:
  1. La acción para recobrar o retener la posesión.
  2. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado.
8.- Interrupción de la prescripción:
Nuestro Código Civil regula los supuestos de interrupción en el artículo 1973, señalando que ésta se produce por:
  1. Ejercicio de las acciones ante los Tribunales.
  2. Por reclamación extrajudicial del acreedor.
  3. Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
El Código Civil establece reglas especiales en los artículos 1974, 1975. El Código no conoce la figura de la suspensión de la prescripción.

Incluso en el caso más justificado, esto es, cuando el titular del derecho es incapaz o está imposibilitado para ejercitarlo, el artículo 1932 consagra la regla que la prescripción continua.

9.- Renuncia a la prescripción.
Aparece regulada en los artículos 1935 y 1937 que establece:

Artículo 1935: "Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucedido. Entiéndese tacitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido".

Artículo 1937: "Los acreedores y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario".

En este apartado uno de los principales problemas que se plantean es el de averiguar si poseen validez los negocios jurídicos realizados por los particulares para establecer plazos de prescripción distintos de los legales.

La cuestión fundamental se plantea en relación a los negocios jurídicos sobre la prescripción futura. El Código Civil sí lo contiene la norma del artículo 1935 y en conclusión se puede deducir la inadmisibilidad de los pactos que pretendan hacer prescriptibles los derechos legalmente imprescriptibles y viceversa.

Respecto a los pactos modificativos de los plazos legales de prescripción, Picazzo distingue dos cuestiones:
  1. Si los pactos están incluidos en condiciones generales de la contratación e impuestos por la parte más fuerte: se tendrán por no puestos.
  2. La admisibilidad de los pactos modificativos en sí mismos considerados. La doctrina admite los pactos que acortan los plazos y rechazan los que los alargan, pues significa una renuncia a la prescripción dentro del plazo legal.



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