13.4.10

TEMA 2: 2. Capacidad, nacionalidad, vecindad y domicilio de las personas jurídicas

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Personas jurídicas: organizaciones a los que el derecho atribuye personalidad por tener derechos y obligaciones. No todas las organizaciones humanas son persona jurídica sólo aquello que el derecho reconoce.

Capacidad:

El artículo 36 del Código Cicil señala que las asociaciones de interés particular, se regirán por las dos posiciones relativas al contrato de sociedad. Según la naturaleza de ésta.

El artículo 37 establece que la capacidad civil de los distintos tipos de persona jurídica se regirán por lo siguiente:
  • la de las corporaciones por las leyes que las hayan creado o reconocido.
  • la de las asociaciones por sus estatutos.
  • la de las fundaciones por las reglas de su institución debidamente aprobadas por disposición administrativa cuando este requisito fuese necesario.
Finalmente, el artículo 38 establece:

Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades (37); y los establecimientos de instrucción y beneficiencia por lo que dispongan las leyes especiales del 37.

Distinguimos aquí:

1) Adquirir y poseer bienes: la adquisición puede ser entre vivos o por causas de muerte. El código le reconoce capacidad para suceder (artículo 746, con la limitación del 748). La posesión podrán obstentarla (tenerla) a título de dueño u otro distinto. El uso y la habitación (derecho que tiene una persona para habitar una habitación en una casa) por su carácter personalísimo quedarán excluídas. Esta doble posibilidad supone una auténtica derogación de las leyes desamortizadoras.

2) Contraer obligaciones: se discute si pueden hacer y recibir liberalidades (donaciones). Hay que distinguir:
  • Capacidad para hacerlas: habrá que determinarse en cada caso, atendiendo al fin de la persona jurídica y a las reglas por las que se rija.
  • Capacidad para recibirlas: la tienen, salvo que la propia ley la limite, como sucede en la propia Ley de Asociaciones, que exige en determinados supuestos la autorización del gobernador civil o del Ministro del Interior, según la cuantía, exceptuándose la proveniente de subvenciones a las que se hagan en favor de asociaciones de utilidad pública.
3) Ejercitar acciones civiles y criminales: la doctrina discute si la relación existente entre persona jurídica y la persona física que actúa en su nombre, es una relación de representación o tiene otra naturaleza. Frente a la Teoría Clásica de la representación, la doctrina moderna habla de representación orgánica, es decir, de actuación por órganos. Creemos que esta distinción es artificiosa. Puede superarse hablando de 2 tipos de representación:
  • orgánica
  • inorgánica
La persona jurídica actuará normalmente por órganos pero nada impide que actue a través de representantes externos u ocasionales (representación inorgánica).

Nacionalidad, vecindad y domicilio de las personas jurídicas:

La capacidad de la persona jurídica no se limita al ámbito patrimonial. Tienen auténtico estatuto personal, del que son manifestaciones la nacionalidad y el domicilio. Además son titulares de auténticos derechos de la personalidad (nombre, honor,...). No obstante, como es lógico no pueden ser titulares de aquellos derechos que presupone la persona jurídica (matrimonio, parentesco, etc...). Si bien dentro del derecho de familia son capaces de ejercer una potestad de protección. Así el artículo 242 indica que las personas jurídicas que no tengan una finalidad lucrativa y entre cuyos fines figuran la protección de menores e incapacitados, podrán ser tutores.

Nacionalidad:

El artículo 28 establece que:
"Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España gozarán de la nacionalidad española, siempre que tenga el concepto de personas jurídicas con respecto a las disposiciones del presente Código (25).

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales (26)."

A la luz del artículo se ha discutido que requisitos son necesarios para que una persona jurídica tenga nacionalidad. Las posiciones doctrinales son las siguientes:
  1. El criterio decisivo es el domicilio: son españoles de las personas jurídicas domiciliadas en España y extranjeros domiciliados en el extranjero.
  2. Se requiere estar domiciliada en España y estar constituida como persona jurídica conforme al ordenamiento español.
  3. Un sector doctrinal entiende que para la adquisición originaria de la nacionalidad española basta con que la persona jurídica se constituya conforme al ordenamiento español.
Cuestión distinta es si el domicilio basta para la adquisición sobrevenida de otra nacionalidad diferente de la originaria, es decir, si basta que una persona jurídica extranjera se domicilia en España para tener nacionalidad española y si basta que una persona jurídica se domicilie en el extranjero para dejar de ser española.

Para resolver esta cuestión se distinguen dos tipos de domicilio:
  • constitucional o estatutario
  • de hecho
El cambio del primero (constitucional o estatutario) supone modificación formal de una de las reglas básicas de la persona jurídica y el cambio del segundo (origiinario) es una realidad fáctica que no implica modificación formal.

Para parte de la doctrina, nuestro ordenamiento no admite el cambio formal de domicilio sin que a la vez cambie la nacionalidad. Así para que una sociedad extranjera pueda adquirir la nacionalidad española se requiere:
  • Que en el acuerdo social de cambio de domicilio estatutario se cumplan los requisitos que exija la correspondiente ley extranjera.
  • Que la persona extranjera por su constitución sea homologable, con cualquiera de los tipos previstos de nuestro derecho.
Una respuesta similar a ésta puede mantenerse para la segunda de las cuestiones apuntadas.

Domicilio:

El domicilio de las personas jurídicas según el artículo 41 del Código Civil se entenderá situada en el lugar en que se halle establecida su representación legal o donde ejerce las principales funciones de su instituto. Cuando ni la ley que las crea, ni los estatutos o reglas de fundación fijaran el domicilio según el decreto de 1947 las sociedades españolas deberán tener siempre su domicilio en territorio sometido a la soberanía del estado español.

Hemos de destacar por último que la ley 30/94 del 24 de noviembre de fundaciones establece en su artículo 4º que deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro de su territorio, y que tendrá su domicilio social en el lugar en que se encuentre la sede de su órgano de gobierno, que deberá radicar en el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

Vecindad civil de las personas jurídicas.

La única norma específica sobre esta materia la encontramos en la compilación de Navarra, cuya ley 15 dispone que la condición foral de Navarra de las personas jurídicas se determina por su domicilio, y la ley 16 establece que la condición foral Navarra de una persona somete a ésta al derecho civil y a las disposiciones administrativas y fiscales de Navarra.

En las restantes compilaciones solo la Vizcaína y la catalana disponen que la condición de vizcaíno y catalán se determinará según las normas del Código Civil. Lo que se debe de aplicar también a las restantes compilaciones.

El problema es que el Código Civil piensa en persona física, de ahí que los criterios para determinar la vecindad común o foral de las personas jurídicas serán las del artículo 14.3 del Código Civil esto es residencia durante 2 ó 10 años y la del artículo 14.5, es decir, lugar de nacimiento, si bien entendiendo constitución en lugar de nacimiento.

Para terminar, haremos una referencia a las fundaciones, materia en la que existen leyes específicas en Cataluña y Galicia, destacando la singularidad de la regulación gallega que prevee su aplicación no sólo a las fundaciones domiciliadas en Galicia sino también a los que tengan su domicilio fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, siempre que se reconozca de interés gallego.

Extinción de la persona jurídica:

Son causas de extinción:
  • la expiración del plazo
  • la realización del fin
  • imposibilidad de aplicar al fin la actividad y medios de los que se disponía.
En cuanto al destino del patrimonio de la persona jurídica extinguida en el artículo 39 del Código Civil.
"Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeran, o por ser ya imposible aplicar a este la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes o los estatutos, o las clausulas fundacionales les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiese establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los bienes de las instituciones extinguidas".

Pero extinción no es sinónimo de desaparición ya que se origina un período de liquidación, durante el cual la persona jurídica subsiste para finalizar operaciones pendientes.

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