12.4.10

TEMA 2: 1. Las personas jurídicas

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Concepto:

Con el nombre de persona jurídica se designa a aquellas entidades formadas para la realización de los fines colectivos y durables de los hombres, a los que el derecho objetivo reconoce capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Para que exista persona jurídica se requiere:
  • Que aparezca una entidad independiente de sus elementos.
  • Que a esta identidad se le conceda derechos y obligaciones.
Evolución histórica:

La Teoría de la persona jurídica se fue constituyendo en la jurisprudencia medieval gracias a la combinación de elementos del románico, canónico y germánico:
  1. Derecho románico y derecho romano: Para este derecho sólo las asociaciones tenían la condición de personas, desconocía las fundaciones. Tema que quedó para el derecho canónico (el de la Iglesia Católica), que desarrolló este concepto al tiempo que concebía las corporaciones con cierto matiz institucional.
  2. Derecho germano: Pese a la multitud de asociaciones que contemplaba no llegó a formular una concepción de un ente distinto de la colectividad de los individuos asociados.
  3. Código de Comercio Francés: Reconoció por primera vez personalidad a las sociedades anónimas.
Teoría acerca de la naturaleza jurídica.

Ante este origen confuso del concepto de persona jurídica se han defendido gran variedad de Teorías, que parten unas de la realidad de las personas jurídicas, otras de su ficción o creación puramente jurídica, otras que no ven más que grupos de hombres, presentes o futuros, que serían los verdaderos sujetos y otras finalmente que criticar el concepto de persona jurídica. Se plantea en última instancia por qué el derecho atribuye personalidad a algo que desde el punto de vista natural no la tienen.

En rigor el derecho no crea nada sino que atribuye personalidad a ciertos entes dotados de una realidad social y que forman parte de la vida de la comunidad/comunidades distintas e independientes de los singulares elementos que en cada caso los componen para alcanzar determinados fines. Razones de conveniencia u oportunidad son las que hacen al derecho atribuir personalidad. Como dice Valuero, son instrumentos técnicos-jurídicos.

En conclusión, no es persona jurídica sino que se tiene personalidad jurídica.

Clases de personas jurídicas.

Podemos distinguir las siguientes clases:

1.- Personas de tipo asociativo o corporacional: en las que predomina su carácter de agrupación de persona y la voluntad de sus miembros. Estas notas aparecen matizadas según se trate de corporaciones o asociaciones y según sea su carácter público o privado.

2.- Personas de tipo fundacional o institucional. En ellas debe existir:
  • Voluntad creadora.
  • Un patrimonio.
  • Una organización del patrimonio.
  • Unos beneficios presentes o futuros; predeterminados genericamente por la voluntad fundadora.
3.- Regulación del Código Civil. El artículo 35 del Código Civil distingue entre:
  1. De interés público: corporaciones, asociaciones, fundaciones reconocidas por la ley.
  2. De interés particular: asociaciones civiles, mercantiles e industriales a los que la ley concede personalidad propia distinta de la de sus asociados.
La distinción entre la corporación, asociación y sociedades no siempre es fácil. Las corporaciones se distinguen por su carácter oficial o público. La distinción entre asociaciones y sociedades se fundamenta básicamente en el fin de lucro de las sociedades y el altruísta de las asociaciones.

Constitución.

Señala Vallet que el nacimiento de una persona jurídica adquiere:

1.- El sustrato metajurídico: que comprende elementos subjetivos y objetivos (bienes o patrimonio).
  • El elemento subjetivo es interno en las asociaciones y externo (voluntad creadora, ámbito de beneficiarios) en las fundaciones.
  • El elemento objetivo (dotación por el fundador, aportaciones de los socios), supone un conjunto de bienes.
Ambos elementos se hallan entrelazados por una organización.

2.- La voluntad creadora que puede derivar de un poder superior (fundada) o de un acuerdo fundacional de tipo contractual. Esta voluntad puede requerir determinadas formas jurídicas con fines de seguridad, generalmente la inscripción en un registro público.

Se discute si para reconocimiento de la persona jurídica basta su mera existencia o se requiere algo más. Tres son los sistemas:
  1. Sistema de libre constitución: es la regla general, seguida en las fundaciones y asociaciones civiles.
  2. Sistema de reconocimiento por concesión: es excepción, pero tan amplia que llega a desbordar la regla general. Se sigue en las fundaciones culturales y las asociaciones. Se necesita el reconocimiento del Estado.
  3. Sistema normativo: exige ciertos requisitos legales de forma y publicidad (la crean los particulares, pero hay que seguir unos requisitos), normalmente la inscripción en algún registro público.

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