18.2.10

Tema 7: La nacionalidad. La vecindad civil. El domicilio. La ausencia.

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Ningún concepto de los anteriores es complementario de los demás. Ninguno es inexcusablemente previo a los demás.

La ausencia:

Art. 32:

" La personalidad civil se extingue con la muerte de las personas."

La ausencia significa falta de presencia. La ausencia es una situación en la que se falta de donde se esta habitualmente. Pero podemos faltar temporalmente o se puede estar ausente desconociéndose el paradero de esa persona y en algunos casos temiéndose por su vida. Hay dudas de donde puede estar y sobre la existencia de esa persona.

Por lo que hay dos casos de ausencia:
  • Desaparece por causas normales.
  • Desaparece por una situación de catástrofe.

La ausencia esta regulada en el código civil en los artículos 181-189.

Bajo la rubrica de la ausencia comprendemos 3 fases diferenciadas:
  • Ausencia presunta: hay que defender los bienes del desaparecido. Se van a adoptar medidas provisionales ( lo único que pretende es proteger sus bienes) que se toman siempre en esta fase. En el Art. 181 del código civil ( hace referencia a la ausencia presunta) hay un error de dicción: dice "en ella" en lugar " de ella" haciendo referencia a que se presume por ausente a una persona cuando " de ella" no se tengan noticias.
  • Ausencia declarada judicialmente: transcurrido un plazo prudencial marcado por la ley se puede declarar a esa persona desaparecida.
  • Declaración de fallecimiento: transcurrido un plazo prudencial marcado por la ley se le puede declarar muerta.

El proceso de declarar a una persona ausente y fallecida es obligatorio. Son procesos independientes. Si quieren se hacen y si quieren no.

Defensor: se nombra un defensor que no tiene las características de defensor judicial. El defensor es una persona que representa al ausente. Esta persona no es un abogado. Es un representante legal provisional para:

Actuar en un juicio: ya sea activa o pasivamente (el defensor nombra a un abogado, procurador, etc. y sigue los tramites del procedimiento).

Fuera de juicio: solo en aquellos asuntos que no ofrezcan demora.

Es defensor se encontrara entre los parientes próximos (el cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el 4º grado, también de mayor edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos, o urgencia notoria, el juez nombrara persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

Art. 181 del código civil: ausencia presunta. Contempla un supuesto en el que una persona ha desaparecido pero no sabemos si ha muerto o no.

Siguientes artículos del código civil: periodos par declarar a una persona ausente.

Ausencia declarada: Art. 183 el código civil:

"se considerara en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su ultima residencia:

1.- pasado un año desde las ultimas noticias o, a falta de estas, desde su desaparición, sino hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.

2.- pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes."

Requisitos de la declaración legal de ausencia:

Que lo pidan las partes interesadas que faculta la ley para ello:

El cónyuge no separado legalmente: que no haya recaído sentencia judicial.

Los parientes consanguíneos hasta el 4º grado.

El Ministerio Fiscal en virtud de denuncia.

Cualquier persona que tenga interés sobre los bienes del ausente.

Efectos de la declaración de ausencia:

Se le nombrara al ausente un representante legal. Este representante se va a encargar de la administración de los bienes del ausente y de todo su patrimonio. En principio, van a ser personas del entorno familiar. Las personas llamadas a ser representantes natos del ausentes son:

El cónyuge mayor de edad no separado legalmente.

De los parientes:

El hijo de mayor edad.

Si son varios hijos mayores de edad: los que en el momento de la desaparición conviviesen con él.

El ascendiente más joven.

Al ser humano mayor de edad que haya convivido familiarmente con el ausente.

Las personas pertenecientes a estos cuatro grupos no pueden renunciar a ser representantes del ausente. No habiendo ninguna de estas personas, el juez nombrara a una persona de reconocido prestigio y solvencia, esta persona puede renunciar a ser representante del ausente.

Obligaciones de los representantes de un ausente:
  • Hacer inventario de todos los bienes del ausente.
  • Debe prestar fianza y esta garantía la prestan solamente uno de los parientes. Quedan excluidos de la garantía los cónyuges, los hijos y los ascendientes. En cambio, los hermanos y las personas ajenas de la familia si deben prestar esta garantía.
  • Deben además defender y proteger el patrimonio del ausente y sacar de los bienes del ausente el máximo rendimiento posible.
  • Deben ajustarse a las normas relativas a la administración de los bienes que da el código civil para los mandatarios o administradores.

Derechos de los representantes:
  • Cónyuge, descendientes y ascendientes van a disfrutar de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los frutos en la cuantía que el juez establezca. El juez para establecer esto deberá tener en cuenta el numero de hijos, etc. en definitiva, las necesidades familiares que dejo el ausente.
  • Los hermanos solo podrán hacer suyos 2/3 después de atender a las necesidades del ausente. El 1/3 restante será para aumentar el patrimonio del ausente.

Derechos del ausente:

Un ausente puede ser llamado a una herencia porque es legitimario. Si un ausente es llamado a un derecho por medio de su representante es preciso probar que el ausente existe al tiempo de hacer la reclamación.

Si no es posible probar que el ausente estaba vivo en el momento de la herencia entonces el derecho del ausente (la porción de la herencia) ira a crecer la parte de sus coherederos si los hubiera (sino ira al Estado por 5º llamamiento) a salvo que exista el derecho de representación a favor de los descendientes del ausente.

Si el ausente estuviese casado y dejara, por ejemplo, dos hijos. Estos iban a suceder a su padre, tanto vivo o muerto por derecho de representación. Por este derecho heredarían al padre. Serian la parte de su padre de la herencia de su abuelo. En este caso, seria preciso ver si ha transcurrido el plazo para declarar fallecido el ausente. Si ya ha transcurrido lo heredan (los dos hijos) sino han de esperar.

La declaración de ausencia cesa cuando:

Aparece el ausente: la ausencia una vez declarada debe inscribirse. Hay que hacer un procedimiento contradictorio al que ya se hizo: hay que declararlo presente. Hay que probar quien es.

Por la muerte real o declarada legal de fallecimiento se va a inscribir como si fuese la muerte real en circunstancias normales. Se produce después de muchos años.

Declaración de fallecimiento:

Es el ultimo paso en la ausencia.

La declaración de fallecimiento es una declaración de que una persona que esta ausente por el tiempo transcurrido que fija la ley, es declarada por el juez, en virtud de resolución judicial, fallecida.

Esta declaración va a tener unos efectos:

-principal efecto: que la herencia se cobra. La sucesión del fallecido se abre:

porque el fallecido ha dejado testamento

Si no deja testamento se abre la sucesión legal. Llamamientos que hace la ley:

1.- legitimarios.

2.- sucesivos llamamientos hasta el 4º grado.

3.- por 5º llamamiento al Estado.

-2º efecto: los bienes que se reciban por herencia de un ausente declarado fallecido deberán ser inventariados e inscritos en el registro de la propiedad cuando sean inscribibles y los que sean inscribibles se registran en la propiedad como procedentes de la herencia de un declarado fallecido. No todos los bienes son inscribibles, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico no es obligatorio inscribir su propiedad pero es conveniente.

-3º efecto: estos bienes pueden ser enajenados por el heredero de esta declaración de fallecimiento en 5 años. Los herederos no podrán enajenar los bienes a titulo gratuito hasta que transcurran 5 años de haber recibido la herencia.

Los pasos para la declaración de fallecimiento son variados:

  • 1º plazo: un plazo de 10 años después de que se hubiese tenido noticias o sino hubiese noticias desde la desaparición. El plazo se va a computar desde el ultimo día de ese año.
  • 2º plazo: de 5 años cuando el desaparecido:

Tuviese 75 años cuando desapareció.

Hubiese cumplido los 75 años a partir de la desaparición.

-plazos cortos:

2 años para todos aquellos que desaparecieran cuando acompañaran a un contingente armado que entrase en guerra. Los 2 años se cuentan desde que se firma el tratado de paz.

2 años para los que desaparecieran como consecuencia de un naufragio. Se empieza a contar desde el momento que se sabe que hubo el naufragio. Y para los casos que fuesen similares.

La nacionalidad:

La nacionalidad es un estado civil de las personas y es el vinculo que une a cada individuo con un estado determinado.

La nacionalidad la adquieren las personas por la pertenencia a un Estado pero hay distintas formas de adquirir la nacionalidad:

El ius o derecho de la sangre: el ser hijo o descendiente de un nacional en ese Estado va a dar lugar a que se pueda adquirir automáticamente la nacionalidad.

El ius o derecho del suelo: nacer dentro del territorio de un Estado va a dar la nacionalidad en ese Estado.

En España se adoptara la nacionalidad se una forma mixta.

La adquisición en sí misma de la nacionalidad:

1.- de un modo originario: solo se puede adquirir por filiación o por haber nacido en el territorio.
  • Por ius sanguini.
  • Por ius soli.

La nacionalidad originaria no se puede quitar nunca (aunque hayamos cometido el crimen más grande del Estado) y no hay ninguna excepción. Nunca se puede perder.

2.- de un modo derivativo:
  • Por adopción.
  • Por opción. Se reconoce el derecho de opción en el articulo 20 del código civil: " Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en el ultimo apartado de los artículos 17 y 19."

Por carta de residencia: por residencia se van a fijar unos plazos. No solo basta con un tiempo de residencia en ese país, también se requiere permiso de trabajo.

Por carta de naturaleza (derivativa): a la persona a la que se le va a otorgar la nacionalidad concurran en ella una serie de meritos. En la actualidad se le otorga si así lo desea por petición del Ministerio de Justicia o con un numero de firmas (clamor popular) pedir para una persona la nacionalidad. Articulo 21: " 1.- la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales."

Art. 17 del código civil:

" 1.- son españoles de origen:

Los nacidos de padre o madre españoles.

Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

2.- la filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por si solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación."

El criterio que va a seguir una nación para determinar como va a adquirir su nacionalidad va a depender de la mayor o menor población que tenga. Así, por ejemplo, en Japón nadie es japonés si no es hijo de japoneses. En Argentina, en cambio, todo el que nazca allí es considerado argentino.

Tratados de doble nacionalidad:

El único problema que plantea la doble nacionalidad es en el aspecto de la mili. O prestan el servicio militar en un país o en el otro. Todos los demás aspectos son ventajosos.

Al contraer matrimonio se adquiere la nacionalidad de la otra parte a los dos años.

Aprátidas:

Los países apartidas pueden privar a un súbdito de su nacionalidad. Naciones Unidas por medio del Estatuto de los aprátidas se compromete a dar a los apartidas el mismo trato que a los nacionales.

El domicilio y la residencia:

La residencia es la permanencia mas o menos continuada de una persona en un punto del espacio, en un lugar determinado donde ejerce su capacidad.

El domicilio es el lugar donde una persona puede ser reclamado y que él escoge; es un espacio menos amplio que la residencia. El domicilio es la sede física de la persona dentro de ese amplio margen territorial.

Residencia =provincia.

Domicilio =vivienda.

Clases de domicilio:

Desde el punto de vista legal hay una serie de personas que por ley tienen un domicilio en un lugar determinado.

Los hijos tienen que tener como domicilio legal la vivienda de sus padres.

Los hijos mayores de edad pero incapaces o menores de edad cuando no tienen padres sujetos siempre a tutela tienen como tener domicilio legal la vivienda de sus tutores.

Las personas jurídicas tienen que tener un domicilio según el Art. 41 del código civil. En general, para los domicilios legales las personas eligen una vivienda dentro de un espacio limitado. Las fundaciones, los comerciantes,... tienen como domicilio legal donde se ubique la industria o comercio.

Los funcionarios tienen como domicilio legal donde ejercen la función publica.

Los militares tienen como domicilio legal el lugar donde este destinado el destacamento al que pertenece.

Los diplomáticos tienen como domicilio legal el lugar donde ejercen su trabajo.

Los estudiantes tienen como domicilio legal el que ellos han destinado en el lugar en el que estudian.

Las mujeres casadas tienen como domicilio legal el que elijan libremente los cónyuges de común acuerdo.

La vecindad civil:

La vecindad civil es el vinculo de dependencia ya sea regional o el vinculo que une a un individuo con una comunidad autónoma.

En cada comunidad autónoma puede haber un distinto régimen civil. Por ejemplo: Galicia, Cataluña, Aragón,... (regiones aforadas).

Habrá que distinguir entre los nacidos en las regiones aforadas y les corresponde la vecindad civil y las personas que por otros motivos adquieran la vecindad civil.

Pero por vivir en un lugar aforado no les corresponde una vecindad civil. Tiene que pasar un espacio de tiempo fijado por la ley para adquirirla.

Modos de adquirir la vecindad civil:
  • Por filiación.
  • Por residencia.: por residir sin interrupción 10 años (plazo establecido por la ley) se le da automáticamente la vecindad civil. A los dos años la puede solicitar.

Art. 14 del código civil:

"1.- la sujeción al derecho civil común o al especial o al foral se determina por vecindad civil.

2.- tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

3.- si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquel de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar de nacimiento y, en ultimo termino, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectaran a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la ultima vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la adopción por el representante legal.

4.- el matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por al vecindad civil del otro.

5.- la vecindad civil se adquiere:

Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

6.- en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento."

Art. 15 del código civil:

" 1.- el extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
  • La correspondiente al lugar de residencia.
  • La del lugar del nacimiento.
  • La ultima vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
  • La del otro cónyuge.

Esta declaración de opción se formulara, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por si o asistido de su representante legal, o por este ultimo. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

2.- el extranjero que adquiere la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquel, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.

3.- la recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su perdida.

4.- la dependencia personal respecto de la comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este articulo y las del anterior."

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