Las clasificaciones de los contratos son numerosas. Normalmente se utiliza una clasificación meramente descriptiva.
1.- atendiendo a los requisitos necesarios para su formación:
- consensuales: hacen referencia al consentimiento. Son aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento sin necesidad de ninguna otra cosa. Por ejemplo: el contrato de compra-venta. Consensuales es distinto de reales.
- Reales: son aquellos que requieren la entrega de una cosa. Son aquellos que se perfeccionan desde que la cosa se entrega.
- Formales: requiere la forma. Son las excepciones donde se requiere la forma. Si no se diese la forma el contrato no existiría de igual forma que faltase la causa o el objeto.
2.- unilaterales o bilaterales:
- unilaterales: son aquellos en los que se producen obligaciones exclusivamente por una de las partes contractuales.
- Bilaterales: se producen obligación para ambas partes contractuales.
3.- por su regulación:
- típicos: están regulados en el código civil.
- Atípicos: no están regulados en el código civil.
4.- clasificación:
- Contratos civiles.
- Contratos mercantiles.
- Contratos administrativos/ laborales.
- Contratos principales/ accesorios.
Normas de interpretación de los contratos:
Las normas de interpretación son necesarias para los jueces cuando se presenta un conflicto. Están dadas por el legislador para interpretar los contratos para los conflictos que se le presentan. La interpretación es muy discutida. Cual es el criterio que debe seguirse por el legislador (Art. 1281-1289) a la hora de fijar las normas de interpretación:
- Interpretación subjetiva: a saber o a indagar que fue lo que quisieron los contratantes a la hora de celebrar un contrato.
- Interpretación objetiva: investigar que es lo que quieren las partes a la hora de celebrar ese contrato. Cualquier persona tiene que perseguir lo mismo.
Nuestro código civil se basa en la intención de los contratantes, no en la intención del contrato.
Art. 1281:
" Si los términos de un contrato son claros, y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas."
Art. 1282:
" Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato."
Art. 1283:
" Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar."
En este articulo todo lo que salga de los términos del contrato se prohíbe. Utiliza la prohibición de la interpretación extensiva.
Art. 1284:
" Si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el mas adecuado para que produzca efecto."
Art. 1285:
" Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas."
Art. 1286:
" Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea mas conforme a la naturaleza y objeto del contrato."
Art. 1287:
" El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse."
Art. 1288:
" La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad."
Art. 1289: cuando las dudas no recayesen en elementos esenciales del contrato:
Si el contrato fuese gratuito, la interpretación del contrato se traducirá en menor interés entre las partes.
Si el contrato es oneroso la duda se resolverá a favor de los mayores intereses entre las partes.
Cuando recayesen en elementos esenciales serian nulas.
Todos estos artículos se pueden clasificar en :
- buena fe.
- Usos y costumbres.
Los jueces no tienen mas remedio que atenerse a todos estos artículos.
La ineficacia de los contratos:
La ineficacia implica falta de eficacia. Implica que el contrato no produce efectos. Va a haber muchas causas de ineficacias.
Teoría general de la ineficacia de los contratos: todo contrato es un negocio jurídico pero todo negocio jurídico no es un contrato.
Genero( ineficacia):
- nulidad: es todo acto celebrado en contra de un precepto legal.
- Inexistencia: es cuando falta algún elemento esencial del contrato.
- Anulabilidad: cuando se celebra el contrato con algún vicio en alguno de los elementos esenciales del contrato.
- Revocación: cuando el contrato no produce efectos por alguna causa sobrevenida por posterioridad del contrato, es igual que la rescisión.
- Rescisión.
La nulidad y la inexistencia son muy debatidos en la actualidad porque nuestro código al estudiar las acciones propias de estos dos supuestos los confunde.
Art. 1261:
" no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1) consentimiento de los contratantes.
2) Objeto cierto que sea materia del contrato.
3) Causa de la obligación que se establezca."
1.- nulidad:
la nulidad es la celebración de un contrato en contra de un precepto legal. Características:
Puede ser reclamada mediante cualquier acción o exención por toda persona que tenga interés en ello. La nulidad no es una acción publica. Para ser acción publica la puede utilizar cualquier persona aunque no tenga interés en ello.
Es perpetua e insubsanable: lo que es nulo de pleno derecho no se puede cambiar a lo largo del tiempo.
Efectos:
De tipo general: Se dice que la nulidad no necesita de ninguna acción para declararla. La nulidad se produce automáticamente y en la practica siempre se ejerce cuando se declare la acción de nulidad.
De tipo especial: cuando hay una causa o un objeto ilícito pero si el hecho en si constituye delito o falta. Obliga a la sanción de la nulidad del acto y todo lo que se adquiera ha de ser decomisado (Art. 1305).
2.- Anulabilidad:
causas: sin consentimiento no hay contrato. Hay vicios leves del consentimiento . La fuerza física y el error no pueden ser sanados.
Efectos y caracteres:
La acción de anulabilidad solo podrá ser ejercida por las personas implicadas en el negocio, personas a cuyo favor se establece.
La pueden ejercer solo las partes interesadas si les importa a los dos.
Si hay un culpable este no la podrá ejercer solo la podrá pedir la nulidad el perjudicado del vicio.
La anulabilidad puede ser sanada en cualquier momento (las partes descubren el vicio y sigue con el contrato igual.)
Efectos de la anulabilidad:
La acción de anulabilidad durara 4 años.
En los casos de violencia o intimidación desde el día que la violencia o intimidación hubiesen cesado.
Error, dolo,... desde el contrato se consumo.
Contratos con numero de edad: desde que saliese la tutela.
La acción para pedir la anulabilidad cesa por:
- pasar los 4 años.
- Cuando las partes ratifican el negocio.
Personas que pueden ejercer esta acción: las personas a cuyo favor se establezca:
- las personas que soportan el vicio.
- Los menores.
- Los representantes de los menores mientras dure la minoría de edad.
Efecto principal: la ineficacia del contrato: todos estos contratos que tienen validez, despliegan unos efectos. Si los despliegan mal esto lleva a la ineficacia del contrato. Solo se puede pedir la indemnización de daños y perjuicios.
3.- rescisión y revocación:
la rescisión es una forma de ineficacia que actua por virtud de la ley y que se regula en nuestro código civil, en el articulo 1291. solo se da por motivos tasados (en determinados supuestos).
Una de las partes puede pedir a la otra que se resuelva el contrato porque las cosas han cambiado, se ha producido una lesión y por eso se pide la resolución del contrato.
El contrato nace perfecto pero más tarde se descubre que hay un perjuicio grave por una de las partes y en perjuicio de la otra. Ese perjuicio se subsana siempre que sea cuantificable a lo que señala el código civil.
También en los negocios celebrados en fraude de acreedores ejercería la acción revocatoria siempre y cuando los acreedores no tengan otro remedio para resolver su contrato.
No se podrán resolver los contratos celebrados sobre cosas litigiosas. Esa cosa queda inmovilizada y las personas que litigan sobre ello no podrán celebrar un contrato salvo lo estipulado por el Juez.
Art. 1291:
" son rescindibles:
1) Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en mas de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.
2) Los celebrados en representación de ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión a que se refiere el numero anterior.
3) Los celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
4) Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad Judicial competente.
5) Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.










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