Contrato significa unión. Todas las definiciones de contrato giran en torno al vinculo.
En Roma se usaba un concepto de contrato distinto del actual.
No todo pacto da lugar a un contrato sin más. Era necesario un acuerdo entre voluntades y una causa contractual. Los pactos desnudos no dan sin mas al contrato.
Las concepciones más modernas basan el contrato en distintas teorías:
El contrato es todo acuerdo entre voluntades.
El contrato es todo acuerdo entre voluntades y va dirigido a obtener la obligación de las partes a prestar alguna cosa o a realizar algún servicio.
El contrato es todo acuerdo de voluntades dirigido a constituir obligaciones o bien a modificarlas o bien a extinguirlas.
La posición del código civil:
Existe contrato desde que dos o más personas consienten en obligarse las unas respecto las otras en dar algunas cosas o a prestar algún servicio.
Elementos del contrato (Art. 1261):
" no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1) Consentimiento de los contratantes.
2) Objeto cierto que sea materia del contrato.
3) Causa de la obligación que se establezca."
De no darse alguno de ellos el contrato no existiría. Esta articulo no menciona la forma del contrato. Solo en algunos supuestos la forma puede llegar a ser un elemento esencial del contrato.
1.- el consentimiento:
Art. 1263:
" no pueden prestar consentimiento:
1) los menores no emancipados.
2) Los incapacitados."
Quienes no pueden prestar consentimiento: los incapaces y los menores.
Requisitos del consentimiento:
- tiene que haber pluralidad de sujetos.
- Tiene que haber la capacidad.
- Tiene que haber una voluntad de expresión. El consentimiento que se presta, se presta porque se quiere. Tiene que quedar exteriorizada de alguna manera.
Los vicios que puede tener la voluntad:
libremente expresada.
El código civil contempla unos supuestos en que la voluntad puede ser expresada con esos vicios, en cuyo caso no habría consentimiento.
Art. 1265:
" Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo."
a.- error:
El error es el conocimiento falso de un hecho que afecte al contrato. El error puede ser:
De hecho: Tiene solo importancia en materia de contratación cuando recae sobre los elementos esenciales del contrato.
De derecho: solo cuando la ley lo considere.
Art. 6.1:
" La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen."
El error de hecho y de derecho se tiende a equipararlos pero de manera restrictiva.
El error de cuentas solo dará lugar a la corrección y no a la disolución.
El error sobre la persona solo invalidara el contrato cuando la consideración a esa persona fuese la causa principal de la celebración del contrato.
El error en la belleza no seria un obstáculo en la validación del contrato.
El error del objeto ha de probarse y esto es muy difícil.
b.- la violencia:
Hay violencia cuando para alargar el consentimiento a una de las partes se le aplica una fuerza física. La violencia siempre es equiparable a la fuerza física.
c.- intimidación:
la intimidación es la amenaza de un mal inminente para una de las partes contratantes sobre ella misma, sobre su familia o sus bienes. Entran muchos factores en la intimidación. En todo tipo de delitos siempre hay que tener en cuenta la amenaza y la victima. Intimidación es equiparable a fuerza moral. El temor a desagradar a los padres no daría lugar a la disolución del matrimonio.
d.- dolo:
hay dolo cuando con palabras insidiosas o toda maquinación que induce a uno de los contratantes a arrancar el consentimiento para la otra parte a la celebración del contrato. Tiene que coincidir lo que se quiere con lo que se expresa. Lo verdaderamente querido tiene que ser lo verdaderamente expresado.
2.- el objeto (Art. 1261):
el objeto lo constituyen las cosas o servicios que son materia a su vez de las obligaciones de dar o de hacer.
Requisitos del objeto del contrato: licito, posible y determinado o determinable.
Art. 1272:
" No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles."
No puede ser objeto del contrato ninguna cosa: imposible ni contraria a las leyes.
3.- la causa:
Todos los contratos han de tener una causa que a de ser cierta, verdadera.
La causa es la razón o la finalidad de un contrato.
Art. 1274:
" En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficiencia, la mera liberalidad del bienhechor."
Hay dos teorías de la causa:
subjetiva: se busca razón o finalidad para cada uno de los sujetos contratantes que les ha llevado a la celebración del contrato.
Objetiva: cual es la razón o finalidad de cada contrato concreto.
Nuestro código (Art. 1274) se adapta a la teoría objetiva.
Requisitos de la causa:
Ha de existir: Art. 1275: " los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral."
Ha de ser verdadera: no puede haber simulación, la causa es una y no puede ser otra. Cuando se expresa por otra, esto da lugar a la nulidad del contrato. Art. 1276: " la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita."
Ha de ser licita: Art.. 1277: " aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es licita mientras el deudor no pruebe lo contrario."
Todos los contratos tienen que tener causa.
Contrato de donación: si alguien quiere donar un bien inmueble pero se pone como una compra-venta cuando en realidad se esta haciendo una donación. Es una simulación falsa.
4.- la forma:
Los elementos esenciales del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa. En algunos supuestos puede haber alguno mas como la forma. La forma es como se exterioriza un contrato. Hay dos formas de exteriorizar un contrato:
- verbalmente
- por escrito: escritura privada o publica.
Cualquier contrato se podrá celebrar o de palabra o por escrito.
Art. 1278:
" Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez."
Art. 1279:
" Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez."
Art. 1280:
"deberán constar en documento publico:
1) Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2) Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis años o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
3) Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
4) La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
5) El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura publica, o que haya de perjudicar a terceros.
6) La cesión de acciones o de derechos procedentes de un acto consignado en escritura publica.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los contratantes exceda de 1500 Ptas."
En nuestro ordenamiento jurídico rige la libertad de forma.
El contrato de compra-venta se realiza, existe y tiene validez cuando se llega a un acuerdo y no cuando se entregue la cosa o se cumpla el contrato.
Art. 1280: señala la forma escrita pero para demasiados supuestos. Se refiere a una forma que va a servir para probar la existencia del contrato. Supuestos que menciona el Art. 1280: es necesaria la forma para:
Capitulaciones matrimoniales: documento que se otorga el hombre y la mujer cuando se casan, para el régimen económico-matrimonial.
Donación de bienes inmuebles: escritura publica.
Ley hipotecaria: el crédito hipotecario tiene que constar en escritura publica.
En los demás supuestos del Art. 1280 podrán constar por escrito.
El principio de la autonomía de la voluntad:
Art. 1255:
" Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden publico."
El principio de la autonomía de la voluntad establece que los contratantes podrán establecer los pactos que crean convenientes siempre que no sean contrarios a la moral, al orden publico ni a las leyes. Significa que cualquiera de las dos partes contratantes tiene derecho a participar en la formación del contrato, así pues, una parte hace una oferta contractual y la otra parte hace una contraoferta y luego hasta llegar al consentimiento.
En Roma se usaba de forma distinta al actual porque todas las personas no podían contratar (solo el pater familia).
Limitaciones en el campo civil:
1) El contrato de arrendamiento no se puede celebrar como las partes quieran.
2) Se regulan sectores muy importantes de la economía y de la vida social.
En Roma este principio era absoluto, nadie interfería. Pero hoy en día, es un principio en el que el Estado ha entrado a formar parte, por lo que existen muchas limitaciones en este principio.
Contratos de adhesión:
Se rompe el principio de la autonomía de la voluntad. El termino de contrato de adhesión se empieza a utilizar por primera vez en Francia. El contrato de adhesión es un contrato atípico porque no esta regulado en el código civil. Los contratos de adhesión recaen sobre gas, agua, transportes públicos,...
Es una materia muy contradictoria y millones de actividades se están produciendo en todo el mundo sobre los contratos de adhesión( es un sector muy importante de la economía española).
Se considera que no es un verdadero contrato porque una de las partes no presta su consentimiento.
El contrato de adhesión es aquel en el que las condiciones y el contenido contractual son obra de una sola de las partes del contrato de tal modo que la otra parte no presta colaboración a dicha formación y lo único que puede hacer es aceptar las condiciones contractuales. El Tribunal Supremo ante una situación de aceptación equivale al consentimiento.
Características:
1) Que el contenido esta realizado íntegramente por una sola de las partes.
2) La oferta en masa da lugar a una demanda en masa.
3) En este tipo de contratos las partes no están situadas en pie de igualdad.
Son contratos que habitualmente utilizan esta forma:
- seguros.
- Transporte.
- Gas
- Electricidad.
- Aguas.
Hay que distinguir los contratos de adhesión de los contratos normativos. Los contratos normativos son aquellos que tienen la función de no regular relaciones concretas particulares sino la de fijar una reglamentación uniforme para que se adapten a ella todos los que en el futuro quieran contratar en un determinado sector. Por ejemplo: los convenios colectivos: son elaborados por los trabajadores a través de sus representantes sindicales. Esto escapa a la oferta y a la demanda y el contrato de adhesión capta la oferta y la demanda.
Los servicios públicos están regulados desde el Estado pero ello no impide que estén regulados bajo los contratos de adhesión. Los contratos de adhesión fomentan la rapidez del trafico en los negocios. El contrato de adhesión tiene un control que viene dado por los Tribunales.
Cláusulas:
Las compañías (RENFE,...) tienden a exonerarse (liberarse de su obligación) sobre sus responsabilidades.
Las cláusulas oscuras, en los contratos, algunas veces son ilegibles.
Distinción entre hurto y robo:
- hurto: apropiación sin violencia.
- Robo: apropiación de las cosas con violencia.
Las cláusulas oscuras nunca pueden favorecer al que las pone pero no tienen porque perjudicar al que las puso. Cuando se entiende mala fe se entenderá por no puesta. Se salvara el contrato pero todo aquello de mala fe se tomara por no-puesto o no produce los efectos deseados. El contrato de adhesión tiene muchas ventajas. El único inconveniente es que hay una parte fuerte y una parte débil. Los contratos de adhesión normalmente contienen una serie de cláusulas que se conocen como condiciones generales de contratación. Deben ser controladas por poderes públicos, Tribunales de Justicia. A la hora de plantearse un conflicto Art. 1281-1289 se les aplica:
Las cláusulas oscuras no deben favorecer al que las puso.
No se pueden poner cláusulas de exoneración.
Hay una serie de leyes que resuelven algunos problemas que plantean estos contratos.
Controles sobre cláusulas oscuras: concreción, claridad y sencillez para todos aquellos contratos que el usuario no puede evitar.
La Ley de Contratos y Seguros establece que las cláusulas de Contratos y Seguros no pueden ser perjudiciales para los contratantes de los contratos de seguros.
En algunos países se han dictado normas acerca de los contratos de adhesión (Gran Bretaña).










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