17.2.10

La política agraria desde 1936

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En la España Nacional, comenzó a perfilarse una política agraria muy distinta a la de la Segunda República, pasándose, de hacer hincapié en el aspecto jurídico, a hacerlo en el aspecto técnico.

El objetivo básico era la colonización (que incluía la parcelación, la puesta en regadío,...), dejando en segundo plano la redistribución.

Al objeto de liquidar la anterior reforma, en 1938, se creó en la zona nacional el Servicio Nacional de Reforma Económico Social de la Tierra. Éste devolvió la tierra a sus antiguos propietarios, tanto a los que se les había expropiado, como a los que se les había ocupado.

El Servicio Nacional de Reforma Económico Social de la Tierra desaparece en 1939, para dar paso al Instituto Nacional de Colonización, consolidándose una política agraria eminentemente técnica. Además, en 1953, se crea el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria.
Con estos dos nuevos servicios (más tarde integrados en el IRYDA) se desarrolló la política agraria de los siguientes 20 años, que se dirigió en dos direcciones:
  • La colonización
  • La concentración parcelaria.
Se trata de hacer frente a dos problemas básicos:
  • La necesidad de aumentar la superficie de regadíos.
  • La necesidad de acabar con el minifundismo.
El problema del latifundismo pasa ahora a un segundo plano.

a) Colonización

Mediante la colonización, se pretende aumentar la superficie de regadío.

Si, una vez realizadas las obras hidráulicas esenciales, la efectiva puesta en riego era dejada en manos de la iniciativa privada, ésta o no se hacía o se demoraba demasiado.
Por eso, a partir de 1939, mediante las leyes de colonización, el Estado pasa a tener una intervención cada vez mayor, hasta realizar las obras hidráulicas de principio a fin.

Así, las principales leyes de colonización son:
  • Ley de 1939 para Colonización de Grandes Zonas: Proyecto muy ambicioso, supone una llamada a la iniciativa privada. Así, el Estado realiza las obras básicas (presas, canales). El particular paga la transformación del secano en regadío y la plusvalía resultante de esta operación. A pesar de todo, se hicieron muy pocas obras secundarias, debido al escaso capital y a la ignorancia.
  • Ley de 1946 para Colonización de Interés Local: Menos ambiciosa que la anterior ley, es muy interesante porque el auxilio prestado a los agricultores fue muy significativo en el conjunto nacional. Las mejoras que promovía incluían la construcción de abrigos para el ganado, electrificación, construcción de accesos para las fincas, etc..., es decir, obras menores. Además se proponían ayudas, como anticipos reintegrables, subvenciones, ayuda técnica,...
  • Ley de 1949 sobre Colonización y Distribución de la Propiedad de las Zonas Regables. Esta ley tiene en cuenta el doble aspecto de la política agraria:
    • Aspecto técnico: intenta llevar regadío a las tierras.
    • Aspecto jurídico: parte de las tierras a las que se lleva el riego son redistribuidas entre los campesinos.
El mecanismo de colonización (INC) a la hora de ejecutar las leyes es el siguiente:
  • Declarada una zona regable de alto interés nacional, el INC realiza un proyecto de colonización, en el que se fijan los precios máximos y mínimos a pagar en el momento de la expropiación (en numerario y al contado), según la calidad de las tierras, expropiándose sólo las de secano.
  • Una vez hecha la expropiación, el INC establece la unidad tipo, adecuada a lo que se va a cultivar. Además, fija una cantidad de tierra máxima para los propietarios cultivadores directos. Las restantes tierras, denominadas tierras de excesos, se parcelan para la distribución entre los colonos, según un orden de preferencia:
    1. Arrendatarios y aparceros cultivadores directos de la zona.
    2. Agricultores procedentes de otras zonas.
    3. Arrendatarios o propietarios cuando lo solicitasen.
  • Los colonos tenían acceso a la tierra en régimen de concesión administrativa, convirtiéndose en propietarios tras pagar al valor inicial de la misma (valor en secano más intereses), no pagando la parte alícuota de las obras, ni la plusvalía exigidas en la Ley OPER.
b) Concentración parcelaria y ordenación rural.

Con estas medidas, se pretende afrontar el problema de la excesiva parcelación.

La excesiva parcelación como problema ya había sido planteada por Jovellanos, en el s. XVIII y, más recientemente, por el Gobierno de Gónzales Besada, en 1907.

Pero fue en 1953 cuando se promulgó en España la primera Ley de Concentración Parcelaria, si bien con carácter experimental, promulgándose definitivamente en 1955 y revisándose en 1962.

La concentración parcelaria consiste en asignar, en coto redondo o en un reducido número de parcelas, una superficie equivalente, en clase de tierra y cultivo, a la anteriormente poseída.

La concentración parcelaria es voluntaria y, para llevarla a cabo, se precisa que en los términos municipales lo solicite el 60% de los propietarios, con, al menos, igual proporción de superficie de tierras.

El mecanismo es el siguiente:
  • En cada término que se aplique la ley, se fija una unidad mínima de cultivo, por debajo de cuya dimensión no puede resultar ninguna de las nuevas parcelas, y una unidad tipo, que se considera como más adecuada para la explotación de la tierra con medios modernos.
  • Los propietarios que, al iniciarse la concentración, cuenten con una superficie total menor que la unidad mínima pueden obtener créditos para adquirir la tierra que precisen.
  • Las parcelas que resulten son indivisibles.
Desde 1964, se vio que la concentración parcelaria era buena, pero también insuficiente. Por otra parte, también se contemplaba la posibilidad de redistribución de las tierras y la de facilitar el acceso a ellas, para así añadir la ordenación rural.

La ordenación rural comprende las siguientes operaciones:
  • Concentración parcelaria y redistribución de la propiedad, para obtener explotaciones económicamente viables.
  • Promoción de la agricultura de grupo.
  • Fomento de la modernización de las explotaciones.
c) Cooperativismo agrario. Crédito y seguros agrarios.

Con anterioridad a las APAS y a las OPAS, ya existía un movimiento de agrupación de productores, el cual, básicamente, contemplaba el fomento del trabajo en grupo, lo que no llegó a cuajar debido al carácter individualista del español.

En realidad, el problema de las cooperativas es encontrar un auténtico gerente de las explotaciones.

Destacan dos figuras dentro del asocionismo agrario:
  1. APAS (contempladas en la Ley de Agrupaciones Agrarias de 1972). Dicha ley supone un nuevo marco para impulsar las entidades asociativas agrarias de comercialización en común, tanto para las sociedades agrarias de transformación, como para las cooperativas. A la hora de ser reconocidas como APAS, las entidades tienen que cumplir con ciertos dimensionamientos, a cambio de lo cual pueden percibir diversidad de subvenciones.
  2. OPAS (Organizaciones de productores agrarios). Las OPAS integran a los agricultores de un sector como interlocutores válidos a efectos de las organizaciones comunes de mercado de la Comunidad Económica.
En cuanto al crédito y a los seguros agrarios, decir que, además del Banco de Crédito Agrícola y de la banca privada, hay dos instituciones:
  • Las Cajas Rurales: para afrontar la escasez de medios financieros que tiene el sector agrario.
  • ASICA (Asociación de Caución para las Actividades Agrarias): para prestar avales a los agricultores, a fin de que éstos obtengan créditos del Banco de Crédito Agrícola, del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario o de la banca privada. Sus socios son las Cámaras Agrarias, el Banco de Crédito Agrícola y el Ministerio de Agricultura.
d) Legislación sobre grandes fincas.

Data de 1953, para tratar de hacer frente al problema de los latifundios. Los latifundios son propiedades de gran extensión mal explotadas.

En 1953, nos encontramos con la Ley sobre el Régimen de Fincas Manifiestamente Mejorables. Las fincas objeto de esta ley eran las que en su totalidad, o en una parte importante, estuviesen constituidas por terrenos incultos susceptibles de cultivo agrícola, o aquéllas en las que pareciera posibles incrementar de forma notable el aprovechamiento forestal o ganadero.

La declaración de finca manifiestamente mejorable se hacía por decreto, en el que se señalaban las líneas generales del plan de explotación o mejora, así como la ayuda estatal que se concedía para la realización del mismo.

Si el propietario, dentro de los plazos que se fijaban, rechazaba realizar el plan de mejora o, habiéndolo aceptado, no lo ejecutaba, la finca se incluía dentro del Catálogo de Fincas Manifiestamente Mejorables del Ministerio de Agricultura, recargándose, automáticamente, su cuota por contribución rústica el 100%.
Una vez catalogadas, el Ministerio podía proceder a la expropiación en cualquier momento, para su posterior venta a quien aceptase el plan de mejora, o para su cesión al INC, que explotaba la finca directamente o la cedía en arrendamiento).

No se conoce aplicación de esta ley.

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